2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

LELIA ABARCA MENDEZ / FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO (FAMAE)

Rol

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 21-4-0315416-1, RIT O-6-2021, del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “ABARCA con FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO (FAMAE)”, seguidos en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, por sentencia de dieciocho de marzo del año pasado se acogió la demanda, declarándose que el despido del que fue objeto la demandante fue injustificado, en consecuencia y según lo dispuesto por el artículo 168, en relación con el artículo 161, ambos del Código del Trabajo, se declaró que la relación laboral habida entre las partes, terminó por la causal de necesidades de la empresa; condenándose a la demandada a pagar a la parte demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Indemnización por años de servicio, por la suma total de $11.674.707; y b) Incremento del 50% por no haberse invocado causa legal para poner término a la relación laboral, conforme a la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $5.837.353. En contra de esa sentencia recurrió de nulidad la parte demandada, representada por don José Francisco Acevedo Alliende, abogado, quien lo hace invocando “en forma conjunta: a) la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en lo relativo a la infracción de ley con influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, toda vez que concurrió una falsa aplicación de los artículos 161, 163 y 168 letra B del mismo Código; b) la causal de errónea calificación jurídica conforme al artículo 478 letra c) del mismo código, fundado en el mismo vicio; y c) la causal de omisión de los requisitos de la sentencia en relación con lo señalado por el artículo 459 N°4 y 5 del Código del Trabajo relativo a pronunciarse respecto de toda la prueba rendida y fundar el fallo” (destacado agregado). En virtud de su recurso, la demandada pide que se “acoja por alguna o todas las causales invocadas conjuntamente interpuesta

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene la particularidad de ser un arbitrio procesal dirigido, según sea la causal que lo sustente, a velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa; Segundo: Que, previo a entrar a la revisión de las causales del arbitrio de nulidad, corresponde advertir un error formal en la manera en que se han interpuesto, que desde ya hace imposible acoger el recurso. En efecto, como se destacó en el exordio de esta sentencia, el recurrente fundó su recurso en las causales del artículo 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo y en la causal de omisión de los requisitos de la sentencia en relación con lo señalado por el artículo 459 N°4 y 5 del mismo cuerpo normativo, y lo hizo en forma conjunta, solicitando que el recurso sea acogido “por alguna o todas las causales invocadas conjuntamente interpuestas”. Esta forma de interposición de las mismas resulta incompatible con nuestro sistema recursivo, desde que las dos primeras, que apuntan a un error en la forma de subsunción de la norma, dan por cierto el presupuesto fáctico que el tribunal ha dado por acreditado, solo que se cuestiona la correcta subsunción del mismo en la norma aplicables, mientras que la última de las causales, por el contrario, cuestiona la forma en que el tribunal valoró la prueba y dio por acreditado ese mismo hecho. La contradicción en la forma de interponer las causales, como resulta claro, radica en que no es posible, por una parte, cuestionar el hecho probado en la sentencia y, por la otra, pero conjuntamente, pretender la nulidad precisamente porque se considera que el hecho probado no correspondía que fuera apreciado del modo en que se hizo. Son causales, entonces, incompatibles entre sí que, por lo mismo, deben ser solicitadas una en subsidio de la otra. Con todo, y a fin de permitir el ejercicio del derecho al recurso se analizará igualmente cada una de ellas. Tercero: Que, por medio de la primera causal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en una infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 161, 163 y 168 B del Código del Trabajo, toda vez que “la misma sentencia reconoce que, al momento de los hechos, se encontraba vigente y era aplicable la normativa especial que regula al personal civil de FAMAE en cuanto a la desvinculación laboral, sin perjuicio de

Fallo

por tanto, sus empleados civiles son considerados funcionarios públicos, pero tienen la particularidad de estar regidos en su relación laboral por el Código del Trabajo, no obstante, los preceptos legales objetados establecen una excepción respecto a la normativa aplicable a sus desvinculaciones, quedando estas sometidas a lo dispuesto en el artículo 167 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, de 1968. Sin embargo, el referido artículo 167 fue derogado por el DFL N° 1, de 1997, que estableció un nuevo Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas”. Luego, agrega la sentencia “la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que somete el término del trabajo a una voluntad estatal carente de condiciones, requisitos, formalidades y beneficios es un tipo de sometimiento que supera la condición básica de protección del trabajador, convirtiendo este empleo en uno con condiciones objetivas de desprotección, conforme lo asegura el artículo 19, numeral 16°, de la Constitución. Por consiguiente, este sentenciador estima que para el caso de las desvinculaciones a los trabajadores, el espíritu y voluntad del legislador, ha sido la aplicación de los principios de protección, estabilidad del empleo, principio de la realidad, e indubio pro operario, los que se aplicarán tanto en el despido de estos trabajadores, así como también durante toda su relación laboral, y que se encuentran contenidos en las normas del Código del Trabajo”. Así, concluye en este punto que las dispo

Texto Completo (Preview)

San Miguel, a quince de julio de dos mil veintidós. Proveyendo derechamente escrito folio 10: Estese a lo que se resolverá. Vistos: En estos autos RUC 21-4-0315416-1, RIT O-6-2021, del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “ABARCA con FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO (FAMAE)”, seguidos en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de

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