/TRIBUNAL DE GARANTÍA DE PUERTO VARAS
Rol
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos ocurridos en contexto de violencia intrafamiliar fueron efectuados el presente año, el deterioro psicorgánico del que da cuenta el informe puede deberse a la diabetes o edad. Por otro lado, el nuevo informe solicitado al Servicio Médico Legal constituiría una nueva posibilidad de acoger el sobreseimiento conforme a su contenido y mérito, por lo que esta actuación no perjudica a la Defensa ni se aprecia ilegalidad al principio de desasimiento en ello. En efecto, habiéndose considerado que no se cumplía con los presupuestos legales para fundar la enajenación mental del imputado -en los términos del artículo 10 N°1 del Código Penal-, se rechazó la solicitud de sobreseimiento y se pidió un nuevo informe, a evacuarse por el Servicio Médico Legal de la ciudad de Osorno. De esta manera, no se advierte ni ilegalidad ni arbitrariedad en lo resuelto, sin perjuicio de su mérito y la posibilidad que tuvo la Defensa para interponer el correspondiente recurso de apelación previsto expresamente en la legislación procesal penal, que no presentó dentro de plazo. Sexto. Que, respecto de la transgresión al principio de pasividad de la jueza recurrida al haber reabierto el debate sin dar previo traslado a la defensa; oídos los audios de la audiencia se constata que efectivamente se oyó a todos los intervinientes, se hizo un receso para resolver, luego de lo cual se produjo un cambio en la comparecencia de la Fiscalía, retomando la audiencia la fiscal del caso, doña Natalia Araya Sepúlveda, quien solicitó al tribunal hacer uso de la palabra por cuanto la postura de ente persecutor era oponerse al sobreseimiento. Ante ello, la jueza le dio la palabra, luego de lo cual se dio traslado a la Defensa a fin de oír sus planteamientos ante la nueva argumentación de la Fiscalía para, finalmente, resolver. De esta forma, habiéndose efectuado las alegaciones de la Fiscalía dentro de la misma audiencia, sin que se hubiese pronunciado aún resolución; habiéndose dado traslado a la Defensa p
Fundamentos
considerando previo. Quinto. Que, con el mérito de los antecedentes de la causa, se constata que la resolución fue dictada en audiencia legalmente citada al efecto, con comparecencia de todos los intervinientes, a quienes se les dio la palabra y oportunidad de exponer sus posturas, quienes hicieron uso de ella y expusieron sus argumentaciones, habiendo sido resuelta la solicitud de sobreseimiento de manera fundada por la jueza recurrida, sin perjuicio de la disconformidad a su respecto de la recurrente, por lo que no se vislumbra una actuación ilegal o arbitraria en términos tales que permitan acoger esta acción constitucional de amparo. En concreto, la resolución fue fundada y los argumentos que dicen relación con el contenido del informe y su apreciación por la jueza de la causa, no permiten fundar un recurso de amparo en razón de ilegalidades o arbitrariedades en aquélla. En efecto, la jueza recurrida entendió que el informe acompañado era insuficiente para dar cuenta de la configuración de la hipótesis de enajenación mental, por cuanto no daba cuenta de una afectación a la capacidad volitiva del sujeto y adolecía de una serie de vicios, entre los cuales indicó que presentaba una objetividad disminuida por haber sido evacuado por la misma médico tratante del amparado; no contener un mayor desarrollo acerca de cómo se llegó a sus conclusiones; haberse referido a antecedentes psicológicos sin haberlos incorporado, no haberse referido a las posibilidades de que el imputado fuese un peligro para sí o para terceros – exigencia que formula el artículo 455 del Código Procesal Penal - que los hechos ocurridos en contexto de violencia intrafamiliar fueron efectuados el presente año, el deterioro psicorgánico del que da cuenta el informe puede deberse a la diabetes o edad. Por otro lado, el nuevo informe solicitado al Servicio Médico Legal constituiría una nueva posibilidad de acoger el sobreseimiento conforme a su contenido y mérito, por lo que esta actuación no perjudica a la Defensa ni se aprecia ilegalidad al principio de desasimiento en ello. En efecto, habiéndose considerado que no se cumplía con los presupuestos legales para fundar la enajenación mental del imputado -en los términos del artículo 10 N°1 del Código Penal-, se rechazó la solicitud de sobreseimiento y se pidió un nuevo informe, a evacuarse por el Servicio Médico Legal de la ciudad de Osorno. De esta manera, no se advierte ni ilegalidad ni arbitrariedad en lo resuelto, sin perjuicio de su mérito y la posibilidad que tuvo la Defensa para interponer el correspondiente recurso de apelación previsto expresamente en la legislación procesal penal, que no presentó dentro de plazo. Sexto. Que, respecto de la transgresión al principio de pasividad de la jueza recurrida al haber reabierto el debate sin dar previo traslado a la defensa; oídos los audios de la audiencia se constata que efectivamente se oyó a todos los intervinientes, se hizo un receso para resolver, luego de lo cual se produ
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República se rechaza, sin costas, la acción deducida por la defensora penal pública doña Javiera Cabello Oppermann, en representación de don Enrique Mauricio Barrientos Godoy contra la jueza del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, doña Fernanda Francisca Aguilar Berger. Acordada con el voto en contra de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez quien fue de parecer de acoger el recurso de amparo interpuesto en favor de don Enrique Mauricio Barrientos Godoy, en los términos que se dirá, por las siguientes consideraciones: Que con fecha 5 de mayo de 2022 se decretó la suspensión del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, atendido a que con los antecedentes presentados por el Ministerio Público, unido principalmente a lo indicado por el médico psiquiatra tratante del amparado, doctor Ítalo León, se estimó que el imputado Enrique Barrientos no estaba en condiciones de comprender las órdenes que se le efectúan, por lo que era posible presumir la inimputabilidad de enajenación mental y se solicitó al Servicio Médico Legal de Puerto Montt que efectúe un examen psiquiátrico para determinar si el amparado es inimputable y si constituye un peligro para sí o para terceros. Junto a la suspensión se decretó la medida cautelar de internación provisional en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Puerto Montt. Con fecha 0
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, quince de julio de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece la defensora penal pública doña Javiera Cabello Oppermann, en representación de don Enrique Mauricio Barrientos Godoy, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el 05 de julio de 2022 por la magistrada del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, doña Fernanda Francisca Aguilar Be
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