HERNÁNDEZ CABELLO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 25 de mayo del año en curso comparece el abogado Walter Ammann Latorre, en favor de Patricio Miguel Hernández Cabello, domiciliado en Pasaje Rucahue 611, casa 3, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, representada legalmente por Francisco Amutio García, por la acción arbitraria e ilegal de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente, en base a la aplicación de una tabla de factores que considera ilegal y discriminatoria, ya derogada, vulnerando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la Republica. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Colmena Golden Cross S.A. con el plan llamado “ HO 3013”; y por el cual la ISAPRE ha cobrado un precio indebido, conforme consta en el documento acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Así las cosas la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud, por un factor de riesgo de edad y sexo. Aduce que frente a esa desigualdad, es que la Superintendencia de Salud, en su Circular N° 343 de 11 de diciembre de 2019, estableció una tabla de factores única para hombres y mujeres sin hacer discriminación alguna. Indica que la recurrida está utilizando factores discriminatorios, que atentan contra las garantías fundamentales amparadas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Solicita que el recurso sea acogido disponiendo que la recurrida deje sin efecto la aplicación de factores discriminatorios en razón de edad y sexo que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud, con costas. Acompaña al recurso certificado de afiliación y FUN de fecha 15 de enero de 2020. En representación de la recurrida informa la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, solicitando en primer
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Tercero: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida, dicha alegación será rechazada por considerar que se trata de un acto de efectos permanentes, pues se trata de un contrato de tracto sucesivo que se cobra al recurrente mes a mes. Cuarto: Que el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. Quinto: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para determinar la tabla de factores aplicable en el marco de lo señalado en el inciso precedente. Sin embargo, como se dijo, dicho inciso fue derogado casi íntegramente, subsistiendo sólo la regla quinta, parámetro bajo el cual el factor que corresponda a una tabla no podrá ser sup
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. En subsidio informa dando cuenta que su representada no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de la recurrente, por lo que no ha conculcado sus garantías constitucionales establecidas en los Nºs 2, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Añade que el contrato de salud es un acto jurídico bilateral, que se encuentra vigente y que la recurrente suscribió con conocimiento y voluntad, y en virtud de normas legales que se encuentran vigentes, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas. Acompaña circular IF Nº343 emitida con fecha 11 de diciembre de 2019, emitida por la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre; Sentencia Arbitral emitida por la Superintendencia de Salud, ROL 4004249-2020 de fecha 29 de octubre de 2020; Ordinario SS Nº 2582, de fecha 06 de septiembre de 2021, pronunciado por la Superintendencia de Salud, respecto de la legalidad de la aplicación de las tablas de factores; y copia de certificado de afiliación de la parte recurrente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción
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Puerto Montt, quince de julio de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 25 de mayo del año en curso comparece el abogado Walter Ammann Latorre, en favor de Patricio Miguel Hernández Cabello, domiciliado en Pasaje Rucahue 611, casa 3, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, representada legalmente por Francisco Amutio García, por la acción ar
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