Jdo. de Letras del Trabajo de San Bernardo

A.F.P. PROVIDA SA CON FONTANA

Rol

P-1506-2014

Fecha

23 de septiembre de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1. Que con fecha 15 de septiembre de 2014 la ejecutada doña ANDREA LORENA FONTANA ALARCON fue notificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio ubicado en calle Parque Nielol Las Palmeras 2315 V, comuna de San Bernardo, según consta en atestado receptorial de igual fecha. 2. Que, la resolución de fecha 26 de mayo de 2014 autorizó expresamente al ministro de fe actuante a realizar la notificación por cédula, previa certificación del mismo que cumpla con los presupuestos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. 3. Que, a propósito de lo anterior, el atestado receptorial de fecha 15 de septiembre de 2014 señala expresamente la constancia de cumplirse los requisitos legales para proceder a la notificación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. 4. Que, el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren” 5. Que, artículo 427 del Código de Procedimiento Civil dispone: “… se reputarán como verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, salvo prueba en contrario”. 6. Que, a juicio de este tribunal no existen contradicciones ni discordancias en los atestados receptoriales que rolan en autos que dan cuenta de las notificaciones practicadas a la ejecutada, ni oferta de prueba del incidentista que acredite lo contrario. 7. Que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.” 8. Que, debemos tener presente lo dispuesto en el artíc

Fallo

se resuelve: 1. Se rechaza la incidencia de nulidad de todo lo obrado. 2. Se rechaza la solicitud de suspensión del procedimiento de apremio. 3. Cada parte pagará sus costas. RIT: P-1506-2014 RUC: 14-3-0172026-3 Proveyó Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En San Bernardo veintitrés de septiembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente.//bca.- 2020-09-23T01:28:35-0300 Firma Firma 1

Texto Completo (Preview)

San Bernardo, veintitréss de septiembre de dos mil veinte. A lo principal y primer otrosí: Téngase por evacuado el traslado, estese a lo que se resolverá. Al segundo otrosí: Traslado. Al tercer otrosí: Estese al mérito. VISTO: 1. Que con fecha 15 de septiembre de 2014 la ejecutada doña ANDREA LORENA FONTANA ALARCON fue notificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Proced

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