JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

GUZMÁN CON ABARROTES ECONÓMICOS LTDA.

Rol

Fecha

14 de julio de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que no eran favorables para él en el contexto de una denuncia hecha por otro trabajador de la empresa, quien además es la pareja de la denunciante, quien también denunció y obtuvo sentencia favorable en causa T-6-2021, por lo que la tesis que su parte planteó en la demanda, que constituye el quid del asunto, es que “la trabajadora ha sido vulnerada en su indemnidad mediante el despido, porque declaró de manera desfavorable para la empresa, lo que devino en un juicio en contra de la demandada, materializándose su despido una vez notificada la demanda judicial de su pareja en contra de la denunciada”. De esta manera, señala que no se consideró la tesis planteada por la parte denunciante, como una variable dentro de las formas en que se ha fallado en materia de Tutela laboral por vulneración a la garantía de indemnidad, como es el caso de marras. En relación con el

Fundamentos

considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo, y se proceda a dictar sentencia de reemplazo que acoja la acción de tutela laboral por vulneración a la garantía de indemnidad. Que esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, el cual se vio en la audiencia del día doce del presente, alegando las abogadas doña Yessenia Arroyo y doña Yasmina Bustos, respectivamente. Con lo relacionado y considerando: En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Eduardo Peñafiel Peña, en representación de Abarrotes Económicos S.A. 1°.- Que, el abogado don Eduardo Peñafiel Peña en representación de la denunciada, dedujo recurso de nulidad por la causal interpuesta por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. En síntesis, refiere que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de ley, al desatenderse el claro tenor el artículo 13 de la Ley N°19.728, negando lugar al descuento establecido en dicha ley respecto de la indemnización por años de servicios, lo cual se encuentra establecido en sus considerandos décimo primero a décimo tercero, que reproduce. Por otra parte aseveró que tal interpretación desconoce el claro tenor del penúltimo inciso del artículo 168 del Código del Ramo, que dispone que en aquellos casos que el despido no pudiera ser acreditado, se entenderá que el contrato concluyó por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, precisamente por las causales que permiten la aplicación del referido artículo 13 de la Ley 19.728. Luego de transcribir el artículo 13 de la Ley N° 19.728, dijo que esta permite al empleador imputar a la indemnización por años de servicio que debe pagar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, posibilidad que viene a confirmar lo indicado, pues dicho precepto no distingue para estos efectos si la causal del artículo 161 del Código del ramo fue declarada procedente o no. Manifestó además, que el artículo 52 del mismo cuerpo legal dispone que el trabajador que acciona ya sea por despido injustificado, indebido o improcedente en conformidad al artículo 168 o por despido indirecto conforme al artículo 171, ambas disposiciones del Código del Trabajo, tiene derecho a disponer del saldo de su cuenta Individual por Cesantía a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios. En este caso, si el tribunal acoge la pretensión del trabajador, debe ordenar que el empleador pague las prestaciones del artículo 13, es decir, hace remisión a dicha norma, y lo hace en forma íntegra, es decir, no restringe tal remisión a su inciso primero, haciéndose

Fallo

fallo dictado el veintiséis de abril último, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, que rechazó la acción de tutela, acogiendo la demanda subsidiaria por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de la demandada la que deberá pagar a la actora, doña Paola Soledad Guzmán Rodríguez, las siguientes prestaciones: a) $2.107.545 (dos millones ciento siete mil quinientos cuarenta y cinco pesos), por concepto de recargo del 30% por ser el despido improcedente, conforme al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; b) $1.113.643 (un millón ciento trece mil seiscientos cuarenta y tres), por concepto de restitución de descuento del aporte al seguro de cesantía; y c) $38.000, a título de bono de asistencia, más reajustes legales, pagando cada parte sus costas. Que el abogado don Eduardo Peñafiel Peña fundó su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto al descuento de AFC, solicitando se le acoja, invalidando la sentencia recurrida, dictando la de reemplazo en la que se resuelva rechazar la acción de restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Que por su parte el abogado don Miguel Ángel Calderón Flores fundó su recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando que el tribunal superior invalide o anule el fallo en sus considerandos q

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13 Chillán, catorce de julio de dos mil veintidós. V I S T O: En esta causa RIT: T-51-2021 RUC: 21-4-0351781-7, los abogados don Eduardo Peñafiel Peña, en nombre y representación de la denunciada Abarrotes Económicos S.A., y don Miguel Ángel Calderón Flores por la parte denunciante, dedujeron recurso de nulidad en contra del fallo dictado el veintiséis de abril último, por el Juez Titular del Juz

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