CORTÉS/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
14 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, en representación de doña Ana Magdalena Cortes Baird, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, la cual actualmente se encuentra derogada, vulnerando sus garantías constitucionales de los números 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de La República. Indica que la Isapre recurrida ha cobrado un precio indebido, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. La aseguradora multiplica el precio base del plan de salud de la recurrente por un factor de 4.12 de acuerdo a su edad y sexo y que constituye una arbitrariedad y/o ilegalidad. En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acción de protección, declarando que la Isapre, para calcular el precio final del plan de salud, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Segundo: Que informando el abogado Francisco Javier González Sesé, alega en primer lugar, la extemporaneidad de la acción, argumentando que debe interponerse según señala el Auto Acordado en el plazo de 30 días corridos contados desde la ocurrencia del acto u omisión o desde que se haya tenido noticias de los mismos, lo cual no ha ocurrido. En cuanto al fondo, solicita se rechace el presente recurso, pues sostiene que la recurrente pretende que se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un de un Plan de Salud Individual, que en su propio recurso ella misma reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos en pleno uso de su libertad contractual
Fundamentos
considerando Tercero: “Que, al tenor de la norma citada, corresponde analizar el acto impugnado en estos autos desde la perspectiva de la ejecución del mismo y no desde la primera noticia que se tuvo de éste, puesto que resulta improcedente escudar la realización de un acto ilegal, que se encuentra irredarguiblemente proscrito, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Rol N° 1.710-10 determinó que la tabla factores por sexo y edad es una disposición normativa que quebranta el espíritu de la Constitución, en consecuencia la ilegalidad sobre la que se funda la acción de la parte recurrente se materializa cada mes en que se procede a cobrar el precio base del plan de salud multiplicado por el factor de riesgo, circunstancia que tiene el efecto de renovar periódicamente el acto reprochado”. Quinto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sexto: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de f
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I. Se rechaza la alegación de extemporaneidad. II. Que en cuanto al fondo, se acoge, sin costas el recurso deducido a favor de don Ana Magdalena Cortes Baird,, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio del valor del plan del recurrente, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan del afiliado, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. María Paula Merino, quien estuvo por rechazar el presente recurso, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°.- Que, como puede apreciarse, es incuestionable que la legislación actualmente vigente -que considera por cierto la derogación dispuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la causa Rol N° 1710-2010- contempla que, para determinar el precio que el afiliado deber pagar por el plan de salud, se aplique, al precio base del mismo, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla. Por consiguiente, no cabe sino concluir que la Isapre no ha incurrido en ilegalidad al proceder del modo que lo hizo, pues el procedimiento empleado p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, en representación de doña Ana Magdalena Cortes Baird, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto arbitrario e ilegal
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica