MARCHAN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
14 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece María del Pilar Rosas Rojas, abogada, quien interpone acción de protección por, en favor de doña Jeira Yuruani Marchán Rivero, contra Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, la cual actualmente se encuentra derogada, vulnerando sus garantías constitucionales de los números 2, 9 y 24 del artículo de la Constitución Política de La República. Indica que la Isapre recurrida ha cobrado un precio indebido, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. La aseguradora multiplica el precio base del plan de salud del recurrente que tiene un costo de 0,53 UF por lo que la recurrida llama “Factor de Grupo Familiar” con un valor de 2,30, según indica el documento que se acompaña en un otrosí de esta presentación, lo que da un total de 1,960 UF a pagar en forma mensual por ambos conceptos, y que constituye una arbitrariedad y/o ilegalidad. Refiere que la recurrida ha aplicado una tabla de factores de riesgos que se encuentra derogada por sentencia del Tribunal Constitucional, prescindiendo de los artículos 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, disposición que facultaba a las Isapres para aplicar la denominada tabla de factores etarios y sexo, que fue eliminada por generar una discriminación arbitraria. Por lo anterior, sostiene que se han afectado las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acción de protección, declarando que la Isapre, para calcular el precio final del plan de salud, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesg
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable. UNDÉCIMO: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343, del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de Isapres, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I. Se rechaza la alegación de extemporaneidad. II. Que en cuanto al fondo, se acoge, con costas el recurso deducido a favor de doña Jeira Yuruani Marchán Rivero, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio del valor del plan de la recurrente, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan del afiliado, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-38791-2021. N°Protección-38791-2021. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además, por la ministra señora Carolina Brengi Zunino y por el
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece María del Pilar Rosas Rojas, abogada, quien interpone acción de protección por, en favor de doña Jeira Yuruani Marchán Rivero, contra Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica