HUENCHÚN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece FEDERICO CAMPOS SANDOVAL, abogado, por la parte demandada, en representación de la Municipalidad de Temuco, en autos caratulados “Huenchún con Ilustre Municipalidad de Temuco”, RIT O-10-2022 interponiendo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de primer grado dictada en autos, notificada con fecha 21 de marzo de 2022 a esta parte solicitando a VS. lo declare admisible y lo conceda, elevando los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, a fin de que este Tribunal de Alzada, conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia recurrida por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en su mérito, corrigiendo el vicio alegado proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando no dar lugar al pago de las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado. La causal o vicio establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esta es: “(…) Aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.” En la especie, la causal genérica del artículo 477 que anteriormente señalamos, tiene por fin corregir vicios en la sentencia se hubiesen infringido garantías constitucionales o en infracción de la ley. A la luz de lo anterior es que la causal busca que hechos discutidos en el juicio hayan sido interpretados de tal forma que no alteren garantías constitucionales o legales establecidas en nuestra legislación, para el presente caso, específicamente la infracción de ley. En el caso sub-lite, si bien es cierto que VS. ha declarado la existencia de relación laboral entre las partes, no es menos importante establecer que dicha declaración no puede contener efectos retroactivos que alteren principios como la legalidad o las atribuciones que tiene la Municipalidad dentro de aquellas que la misma ley le otorga. Así las cosas, al ordena
Fundamentos
considerando que durante la relación entre demandante y demandado, siempre se cumplió con lo que, hasta ese momento, era la legalidad del contrato suscrito. En consecuencia, la infracción contenida el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con la interpretación del artículo 4 de la ley 18.883, en concordancia con el cumplimiento de la obligación de “los empleadores” respecto a la obligación de retención y pago de las cotizaciones previsionales consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, cuyo no sería el caso de un organismo como una municipalidad en opinión de este recurrente, conlleva a la conclusión que la sentencia que se pretende impugnar adolece de vicios sólo reparables por la vía de la nulidad, y que por consiguiente, se establezca por este medio que la Municipalidad de Temuco carece de la obligación legal de enterar las cotizaciones previsionales de doña Viviana Denisse Huenchún Gallegos. Infringiéndose de este modo los artículos 4 de la ley 18.883 y 58 del Código del Trabajo. Hago presente, además, que en idéntico sentido ha fallado en la Exma Corte Suprema en los roles 41.760-2017, Rol 14.279-2019 y 24.904-2014, que en lo pertinente sostienen el mismo argumento según paso a expresar: “CUARTO: Que, al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a los demandantes no les confirieron la calidad de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios “no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto” “OCTAVO: Que, útil también se hace considerar que el principio de legalidad de la acción del Estado que enuncian los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impide a los Municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las Municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales” “NOVENO: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente - entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho Código en las materias o aspe
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C.A. de Temuco Temuco, quince de julio de dos mil veintidós. Vistos: Comparece FEDERICO CAMPOS SANDOVAL, abogado, por la parte demandada, en representación de la Municipalidad de Temuco, en autos caratulados “Huenchún con Ilustre Municipalidad de Temuco”, RIT O-10-2022 interponiendo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de primer grado dictada en autos, notificada con fecha 21 d
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