SIN INFORMACION

FUENTEALBA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

14 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Gonzalo Guzmán Gaete, en favor de doña Paula Eva Fuentealba Montebruno, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido al aplicar una tabla de factor de riesgo o de grupo familiar al precio que debe pagar por la inclusión de su hijo como carga de su plan de salud, vulnerando sus garantías, contempladas en el art. 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente con fecha 5 de agosto de 2021 suscribió el formulario único de notificación, inscribiendo a su hijo aun no nacido, ante la amenaza de que quedaran sin cobertura de salud. Agrega que la Isapre debió aplicar en la incorporación de su hijo, el precio base del plan, sumándose éste al precio que pagaba la recurrente antes de la dicha incorporación, mas no aplicar las tablas de factores referidas, dado que aún se mantienen los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010, en causa rol N° 1710-10-INC, la cual eliminó de nuestro sistema jurídico el mecanismo que tenían las Isapres para aplicar dichas tablas, derogándose las normas que las facultaban para aquello, al generar una discriminación carente de justificación racional. Luego de citar jurisprudencia que avala su postura, las normas que rigen al respecto e individualizar las garantías que considera conculcadas, solicita se acoja la acción deducida, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo, con costas. Segundo: Que la Isapre recurrida no evacuó el informe dentro de plazo por lo que se prescindió de dicho trámite. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón de la nueva carga de la actora, por el nacimiento de su hijo. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. Sexto: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones –sigue se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla

Fallo

por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento o incorporación como carga del nuevo hijo. Noveno: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente razonado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Paula Eva Fuentealba Montebruno, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto, se declara que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de su nuevo hijo, la recurrida deberá abstenerse de aplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Crimi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Gonzalo Guzmán Gaete, en favor de doña Paula Eva Fuentealba Montebruno, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido al aplicar una tabla de fa

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