FARÍAS/RENDIC HERMANOS S.A
Rol
Fecha
12 de julio de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 7 de julio del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso el abogado don Roberto Hernán Villavicencio Vega, en representación de EVARISTO RENATO FARÍAS VALENZUELA, en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, dictada por doña Lucía Massri Ergas, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Paillaco, que es del siguiente tenor: “I.- Que se acoge parcialmente la demanda deducida por don EVARISTO RENATO FARIAS VALENZUELA en contra de RENDIC HERMANOS S.A., todos ya individualizados, solo en cuanto se declara: a) Que, la última remuneración mensual para los efectos del pago de las indemnizaciones por término de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo y al mérito del proceso, corresponde a la suma de $2.289.144 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro pesos). b) Que, la demandada deberá pagar al actor la diferencia en la indemnización sustitutiva del aviso previo, correspondiente a la suma de $410.817 (cuatrocientos diez mil ochocientos diecisiete pesos). c) Que, la demandada deberá pagar al actor la diferencia en la indemnización por años de servicio, correspondiente a la suma de $4.518.987 (cuatro millones quinientos dieciocho mil novecientos ochenta y siete pesos) d) Que, las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas en los términos del artículo 173 del Código del Trabajo. II.- Que, se rechaza la demanda en todo lo demás. III.- Que, no habiendo sido totalmente vencida la demandada, no será condenada en costas.” El demandante invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que se ha dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; específicamente se refiere a los artículos 161 incisos 2° y 7° ambos del Código del Trabajo, señalando que la infracción a las normas legales precedentemente indicadas, de no haber
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tratándose el recurso de nulidad de un método de impugnación de derecho estricto, esta Corte debe resolver únicamente la contienda planteada por el recurrente, encontrándose limitada en su resolución por las alegaciones efectuadas por aquél. Así, “la función del tribunal que conoce de este arbitrio es de verificar la existencia de la causal de invalidación para acoger o no dicha impugnación” (Juica Arancibia, Milton, Los Recursos Procesales en el Nuevo Proceso Laboral, Ciclo de Charlas Los Martes al Colegio, Colegio de Abogados de Chile). SEGUNDO: Que, se invocó como causal de nulidad la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo. Respecto a esta causal, es conveniente destacar, según la doctrina (desarrollada a partir del recurso de casación en el fondo), que dicha transgresión puede ocurrir de la siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, tomo IV, pág. 351); “Se contraviene su texto formal si la sentencia impugnada está en oposición directa al texto expreso de la ley(…) se interpreta erróneamente la ley cuando el juez, al aplicarla al caso del que está conociendo, le da un sentido o alcance diverso al que le haya señalado el legislador.” Y existe una falsa aplicación de la ley “cuando el juez la aplica a una situación no prevista por el legislador, o bien, deja de aplicarla a un caso ya reglado” (Benavente Gorroño, Darío, Derecho Procesal Civil, pág. 223 y 224). Así las cosas, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. TERCERO: Que, respecto de la causal invocada, por infracción al artículo 161 incisos 2° y 7° del Código del Trabajo, de parte del juez del fondo, es necesario aclarar que los hechos que debían ser probados se establecieron sobre la base de las reales atribuciones y facultades detentadas por el actor, para determinar si efectivamente ostentaba la calidad de administrador en los hechos, o solo lo era de palabra, esto es, si éste gozaba o no de facultades de administración; constituyendo lo anterior el objeto central del presente juicio. A su turno, el considerando cuarto del
Fallo
se declara: a) Que, la última remuneración mensual para los efectos del pago de las indemnizaciones por término de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo y al mérito del proceso, corresponde a la suma de $2.289.144 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro pesos). b) Que, la demandada deberá pagar al actor la diferencia en la indemnización sustitutiva del aviso previo, correspondiente a la suma de $410.817 (cuatrocientos diez mil ochocientos diecisiete pesos). c) Que, la demandada deberá pagar al actor la diferencia en la indemnización por años de servicio, correspondiente a la suma de $4.518.987 (cuatro millones quinientos dieciocho mil novecientos ochenta y siete pesos) d) Que, las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas en los términos del artículo 173 del Código del Trabajo. II.- Que, se rechaza la demanda en todo lo demás. III.- Que, no habiendo sido totalmente vencida la demandada, no será condenada en costas.” El demandante invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que se ha dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; específicamente se refiere a los artículos 161 incisos 2° y 7° ambos del Código del Trabajo, señalando que la infracción a las normas legales precedentemente indicadas, de no haberse cometido y aplicado correctamente la ley, se hubiere concluido necesariamente que su representado no contaba
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Valdivia, doce de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 7 de julio del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso el abogado don Roberto Hernán Villavicencio Vega, en representación de EVARISTO RENATO FARÍAS VALENZUELA, en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, dictada por doña Lucía Massri Ergas,
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