PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./EGAÑA BARRAZA, LUIS
Rol
Fecha
12 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del mérito de los antecedentes, se verifica que, a la fecha de presentación del incidente de abandono del procedimiento (trece de octubre de dos mil veintiuno), la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que recibió las excepciones a prueba, no había sido notificada a las partes, y
Fallo
por tanto, que el respectivo termino probatorio no había comenzado a correr. SEGUNDO: Que, en este orden de consideraciones, mal podía ser aplicable lo dispuesto en el ya derogado artículo 6º de la Ley 21.226, en cuanto establecía que “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 1 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”, desde que en estos autos no ha empezado aun a computarse dicho término probatorio, no siendo suspendido el mismo, y por lo tanto las partes si se han encontrado en inactividad para dar curso progresivo a los autos, desde que se dictó la interlocutoria de prueba. TERCERO: Que, no es óbice al razonamiento anterior la circunstancia de haber hecho mención el tribunal a quo en la citada resolución a lo prescrito en el artículo previamente transcrito, toda vez que, del atento examen de la misma, aparece que fue el propio sentenciador de la instancia quien ordenó la notificación de aquella por cedula y dispuso que solo una vez hecha tal actuación s
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La Serena, doce de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del mérito de los antecedentes, se verifica que, a la fecha de presentación del incidente de abandono del procedimiento (trece de octubre de dos mil veintiuno), la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que recibió las excepciones a prueba, no había sido notificada a las partes, y por tanto, que
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