SERRANO HILDA JOSEFINA/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
12 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Guillermo Andrés Tejeda Cristi, a favor de doña HILDA JOSEFINA SERRANO, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR, DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de los amparados, establecido en el artículo 19 N° 7 y cautelado en el artículo N° 21 de la Constitución Política de la República. Explica que doña Hilda Josefina Serrano reside actualmente en Venezuela, y que solicitó en tiempo y forma la visa de responsabilidad democrática durante el año 2020, con la intención de migrar hacia el país para residir aquí de forma regular junto a su hija Fabiola del Valle Guillen de Herrera. No obstante lo anterior -agrega-, la recurrida rechazó la solicitud durante el 2020, a través de una resolución genérica, remitida a través de un correo masivo, sin que haya reanudado aún la tramitación, lo que coarta su libertad ambulatoria en su espectro exterior, que comprende la facultad de “entrar” y salir del territorio nacional. Señala que la Resolución Exenta que motiva este recurso de amparo constituye un acto administrativo terminal, que como tal debe seguir las reglas de todo contencioso administrativo conforme lo disponen los artículos 4 y 11 de la ley N° 19.880, cumpliendo así con las exigencias de contradictoriedad, razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación, que no debe ser arbitraria. Reitera que en este caso la persona amparada no fue oída en cuanto a que cumplía con todos los requisitos para obtener la Permanencia Definitiva, a lo que se suma que la Resolución Exenta en cuestión tampoco consigna ningún argumento que permita sustentar la decisión de rechazar las solicitudes de la persona amparada. Adicionalmente, la decisión de rechazarlas, fue tomada de manera colectiva y genér
Fundamentos
considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que persisten hasta la actualidad. Finaliza su presentación aclarando que el derecho alegado por el recurrente no es indubitado, pues se deben cumplir con los requisitos objetivos que dispone la Ley, teniendo los solicitantes solo el derecho de obtener una respuesta respecto de su solicitud. Además, esta acción constitucional no sería procedente para este caso, pues los amparados no se encuentran arrestados, ni detenidos, ni presos, no existiendo una privación, perturbación o amenaza ilegal en su derecho de libertad personal y seguridad individual de los recurrentes, al no encontrarse en el territorio, ni se dan los supuestos básicos para que el recurso prospere. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que según dispone el artículo 3, letra e), del Decreto N° 172, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “(…) Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el decreto ley y Reglamento de Extranjería”. Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2° y 3° “La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución será ejercida en forma discrecional ateniéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trat
Fallo
por tanto, la resolución de que ponga término a un procedimiento administrativo deberá ser siempre fundada, lo que sin embargo no se observa en el presente caso. Por el contrario, en el correo electrónico recibido se indica en términos generales que posteriormente se remitirá un correo electrónico correspondiente a la resolución de rechazo, es decir, se altera además el procedimiento regular, pues primero se envía la notificación de rechazo y luego se anuncia que se emitirá la resolución respectiva, lo que deja en la indefensión a la parte afectada con este proceder, pues le impide conocer pormenorizadamente las razones que motivan una decisión desfavorable a su pretensión. Finalmente, debe considerarse que el cierre de fronteras, debido a la emergencia sanitaria, no constituyó en caso alguno una medida definitiva, sino que constantemente fue evaluada y modificada por la autoridad; y dentro de ese escenario, obviamente que las visas pudieron hacerse efectivas, según se revise cada situación en particular. Séptimo: Que en consecuencia, el hecho que motiva la presente acción constitucional es la excesiva demora en la decisión a la solicitud de visa de responsabilidad democrática de la amparada, la que fue presentada hace una larga data, según se ha consignado en la motivación primera. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7° de la Ley N° 19.880, antes transcrito, advirtiéndose que la demora en la tramitación de la solicitu
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Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Guillermo Andrés Tejeda Cristi, a favor de doña HILDA JOSEFINA SERRANO, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR, DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por p
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