1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./AHUMADA

Rol

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, atendido el allanamiento manifestado por la ejecutante en el folio n° 16, se ha de acoger la excepción de prescripción. 2°) Que, por lo demás, la interpretación literal del artículo 8 de la Ley N° 21.226 lleva a concluir que la interrupción de la prescripción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado. 3°) Que, la Ley N° 21.226 no dispone una vigencia retroactiva en la materia en análisis, por lo que sus efectos rigen desde su publicación. 4°) Que, la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema avala la tesis propuesta, al sostener “…probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario, para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general, en materia de interrupción civil de la prescripción”. (Rol N° 79.959-2021, de 2 de febrero de 2022). 5°) Que, así las cosas, no resulta aplicable en la especie la hipótesis prevista en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, precisamente, porque la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe. 6°) Que, encontrándose determinado que la obligación se hizo exigible el 23 de septiembre de 2019 y que el ejecutado se notificó y requirió de pago el 14 de septiembre de 2021, forzoso es concluir que en el caso en estudio transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9, 19 y 2514 del Código Civil; artículo 105 de la Ley N° 18.092; y artículos 186, 187 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se REVOCA, la sentencia apelada de fecha seis de enero de dos mil veintidós y, en consecuencia, se acoge la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y se deniega la ejecución. II.- Que, atendido el allanamiento expresado, se eximirá al ejecutante del pago de las costas. Regístrese y comuníquese. N°Civil-433-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, doce de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, atendido el allanamiento manifestado por la ejecutante en el folio n° 16, se ha de acoger la excepción de prescripc

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