MOLINERA DEL MAIPO S.A. CON GONZALO CEARDI MEDINA Y OTRO
Rol
Fecha
12 de julio de 2022
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Por referirse a declaraciones de testigos cuya tacha fue acogida en sentencia complementaria de once de marzo del año en curso, se eliminan los siguientes acápites del fallo en alzada: a) En el
Fundamentos
considerando décimo, el punto III que comienza con la palabra “Testimonial” hasta donde dice “A los restantes puntos de prueba, no declaran; b) El considerando vigésimo íntegro; c) En el considerando vigésimo octavo la oración que comienza con “atendido” y termina con “legal”; Además, en el considerando décimo quinto, se sustituye la mención “octavo” por “décimo tercero”; Y se tiene además presente: Primero: Que, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el abogado Juan Carlos Rojas Vera, en representación de los demandados, solo respecto de aquella parte que acoge la demanda principal de restitución del pago de lo no debido. Señala que el tribunal a quo según en el considerando 29°, acogió la demanda de autos respecto de la acción del pago de lo no debido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil, ya que se estaría frente a un cuasi contrato y, que, en este caso, es la fuente generadora de las obligaciones de las partes y correspondería en consecuencia aplicar el estatuto normativo de la responsabilidad extracontractual. Alega que: […] de los hechos de la causa se puede establecer que entre las partes siempre existió una relación comercial, por ende, los pagos realizados por la demandante a esta parte por los servicios prestados siempre tuvieron una causa real y licita. Ahora que el demandante quiera debatir y desconocer sus montos pagados por casi un año, bien lo puede hacer, pero no al alero de la institución del pago de lo no debido, puesto que no cumple los requisitos para su procedencia, es (sic) especial el que señala que dicho pago debe carecer de causa, es decir, de la inexistencia de una obligación previa que satisfacer. Así la Corte Suprema ha indicado que la institución del pago indebido se configura cuando se cumple una obligación que no existe, ya sea porque realmente es inexistente, esto es, nunca nació a la vida jurídica, o porque concurriendo se extinguió […]. Continúa señalando que […] La ley exige que al pagar a una persona una deuda, y que para que este pago sea indebido, requiere que se haya hecho por error “creyendo que se trataba de una obligación que existía”; es decir, que, al pagar una deuda inexistente, por error se haya creído que la deuda existía. Este requisito se configura cuando, se da cumplimiento a una obligación que no existe, ya sea porque realmente es inexistente, esto es, nunca nació a la vida jurídica […]. Atendido a la falta de requisitos para configurar la institución jurídica alegada por la demandante a fin de obtener la restitución que pretende, y por no ser la vía correcta para entrar a conocer su alegación, solicita se revoque la sentencia recurrida, a fin de que sea rechazada la demanda de autos en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Segundo: Que la demandante, representada por el abogado Alfonso Santini Zañartu, deduce apelación contra la sentencia del grado, a fin de que se enmiende conforme a derecho la decisión de no condenar
Fallo
fallo en alzada: a) En el considerando décimo, el punto III que comienza con la palabra “Testimonial” hasta donde dice “A los restantes puntos de prueba, no declaran; b) El considerando vigésimo íntegro; c) En el considerando vigésimo octavo la oración que comienza con “atendido” y termina con “legal”; Además, en el considerando décimo quinto, se sustituye la mención “octavo” por “décimo tercero”; Y se tiene además presente: Primero: Que, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el abogado Juan Carlos Rojas Vera, en representación de los demandados, solo respecto de aquella parte que acoge la demanda principal de restitución del pago de lo no debido. Señala que el tribunal a quo según en el considerando 29°, acogió la demanda de autos respecto de la acción del pago de lo no debido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil, ya que se estaría frente a un cuasi contrato y, que, en este caso, es la fuente generadora de las obligaciones de las partes y correspondería en consecuencia aplicar el estatuto normativo de la responsabilidad extracontractual. Alega que: […] de los hechos de la causa se puede establecer que entre las partes siempre existió una relación comercial, por ende, los pagos realizados por la demandante a esta parte por los servicios prestados siempre tuvieron una causa real y licita. Ahora que el demandante quiera debatir y desconocer sus montos pagados por casi un año, bien lo puede hacer, pero no al alero d
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San Miguel, doce de julio de dos mil veintidós. Vistos: Por referirse a declaraciones de testigos cuya tacha fue acogida en sentencia complementaria de once de marzo del año en curso, se eliminan los siguientes acápites del fallo en alzada: a) En el considerando décimo, el punto III que comienza con la palabra “Testimonial” hasta donde dice “A los restantes puntos de prueba, no declaran; b) El co
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