CAMPOS WEISS ROBERTO ADRIAN/CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
13 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, se ejerce esta acción constitucional de amparo para impugnar la sentencia de seis de julio del año en curso, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por medio de la cual, conociendo por la vía de un recurso de apelación, confirmó la resolución dictada el dieciséis de junio de ese año, por el Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó la petición de la Defensa de decretar el sobreseimiento total y definitivo respecto del amparado y alzar las medidas cautelares a las que se encuentra sujeto. 2°) Que el artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales prescribe que si en una Sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las Salas de que se componga el Tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de sus miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas que indica. 3°) Que no existe constancia alguna que dé cuenta que todos los miembros que conforman las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel se encuentren afectos a inhabilidad para entrar a conocer del fondo del asunto de que se trata, de modo de hacer aplicable la regla de subrogación antes citada, debiendo, entonces, aplicarse las reglas generales de la competencia en esta materia. 4°) Que, al respecto, el artículo 21 de la Constitución Política de la República dispone que el recurso de amparo debe ser conocido “por la magistratura que señale la ley”, mandato que cumple el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, expresando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en primera instancia de los recursos de amparo. Luego,
Fundamentos
considerando que los hechos ocurrieron dentro de la competencia territorial de la Corte de Apelaciones de San Miguel – y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 55, letra e) de la misma Ley Orgánica Constitucional, resulta que este asunto ha sido atribuido por la ley a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Y, vistos, además, lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes ,108 y siguientes, del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 21 de la Constitución Política de la República,
Fallo
se declara incompetente a esta Corte de Apelaciones de Santiago para conocer acerca del recurso de amparo impetrado, debiendo remitirse los antecedentes a la Corte de Apelaciones de San Miguel, por interconexión, por corresponderle su conocimiento y resolución. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-3009-2022. mst Pronunciada por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Carolina Brengi Zunino, e integrada por la Ministra señora María Paula Merino Verdugo y el Abogado Integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de julio de dos mil veintidós. Al folio N°1: aténgase a lo que se resolverá a continuación. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, se ejerce esta acción constitucional de amparo para impugnar la sentencia de seis de julio del año en curso, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por medio de la cual, conociendo por la vía de un recurso de apelació
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