SODEXO CHILE SPA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA SERENA
Rol
Fecha
12 de julio de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes sobre reclamo de multas administrativas, Rol 142-2022 de esta Corte y Rit I-23-2022, caratulado “SODEXO CHILE SPA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA SERENA”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se presenta el abogado de la reclamante y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez Rafael Gonzáles Otárola con fecha 22 de abril de 2022, rectificada el 04 de mayo pasado, que rechaza el reclamo pero acoge la petición subsidiaria rebajando la multa impuesta. Alega que el fallo ha incurrido en la causal del artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando (…) aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Afirma que el tribunal incurre en un error de derecho en su interpretación, por cuanto considera la obligación de efectuar la correspondiente Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) como una obligación objetiva o de resultado, en circunstancias que la propia norma dispone que ésta se debe realizar cuando el trabajador presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen laboral, y en consecuencia su representada no se encontraba obligada a efectuar la DIEP, lo que implica necesariamente una vulneración a lo dispuesto en el artículo 72 letra c) del DS 101 del ministerio del Trabajo del año 1968, en mérito de las siguientes consideraciones. Menciona que resulta evidente que la obligación establecida en el artículo 72 letra c) del DS 101, de efectuar la DIEP, debe realizarse sólo cuando los síntomas son atribuibles, presumiblemente, a una enfermedad profesional, de modo que no resulta ser una obligación objetiva sino más bien deben concurrir elementos que hagan conjeturar la existencia de una enfermedad profesional. Al respecto, indica que la Real Academia de la Lengua Española define el verbo pres
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo a entrar al análisis de los argumentos esgrimidos por la recurrente como sustento de su arbitrio de nulidad, se hace necesario tener presente que dicho recurso en juicio del trabajo constituye un arbitrio procesal de derecho estricto, y en tal sentido la formalización de este exige de parte del recurrente la prolijidad que el mismo legislador se ha encargado de revelar. Se trata de un recurso de derecho estricto, y que representa una vía impugnativa extraordinaria, de interpretación restrictiva, que debe ajustarse precisamente al estatuto que lo gobierna, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables, en segundo lugar, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley; y finalmente, por las condiciones que debe cumplir el libelo en su formalización, en especial, la necesidad de fundamentación, de contener peticiones concretas y el expreso señalamiento de la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual está destinado a fijar el alcance de la competencia entregada al tribunal superior. Igualmente, debe advertirse que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el juzgado del trabajo, lo que corresponde únicamente a este y el cual está dotado de libertad para ello, con la limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. SEGUNDO: Que sentado aquello, y entrando al análisis de las causales que invoca el recurrente para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia, cabe señalar que las causales alegadas, tanto la principal como la subsidiaria, suponen la aceptación de los hechos tal como los tuvo por acreditados el sentenciador de base. Que, al efecto, en lo referente al reproche de nulidad alegado por la recurrente, fundándose en la errónea aplicación del artículo 72 letra c) del D.S. N° 101 del Ministerio del Trabajo, respecto de los hechos acreditados en el juicio, el juez de base efectuó las siguientes consideraciones, según reza el considerando séptimo del
Fallo
fallo ha incurrido en la causal del artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando (…) aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Afirma que el tribunal incurre en un error de derecho en su interpretación, por cuanto considera la obligación de efectuar la correspondiente Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) como una obligación objetiva o de resultado, en circunstancias que la propia norma dispone que ésta se debe realizar cuando el trabajador presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen laboral, y en consecuencia su representada no se encontraba obligada a efectuar la DIEP, lo que implica necesariamente una vulneración a lo dispuesto en el artículo 72 letra c) del DS 101 del ministerio del Trabajo del año 1968, en mérito de las siguientes consideraciones. Menciona que resulta evidente que la obligación establecida en el artículo 72 letra c) del DS 101, de efectuar la DIEP, debe realizarse sólo cuando los síntomas son atribuibles, presumiblemente, a una enfermedad profesional, de modo que no resulta ser una obligación objetiva sino más bien deben concurrir elementos que hagan conjeturar la existencia de una enfermedad profesional. Al respecto, indica que la Real Academia de la Lengua Española define el verbo presumir como “Suponer o considerar algo por los indicios o señal
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Sodexo Chile Spa. Inspección Provincial del Trabajo de La Serena Reclamo Multas Administrativas Rol N° 142-2022.- (I-23-2022 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, doce de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre reclamo de multas administrativas, Rol 142-2022 de esta Corte y Rit I-23-2022, caratulado “SODEXO CHILE SPA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJ
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