SAN MARTÍN CON CONSORCIO UTE ALVAC SERVAL S.A.
Rol
Fecha
12 de julio de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado Carlos Hinojosa Moraga, en representación del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O´Higgins, en autos sobre demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones en relación con la subcontratación laboral, caratulados “SAN MARTIN CON CONSORCIO UTE ALVAC. SERVAL S.A”, RIT M-407-2020, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha catorce de febrero de dos mil veintidós, por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, que acoge la demanda deducida por don MIGUEL SERGIO SAN MARTIN ARÉVALO, en contra de su ex empleadora, CONSORCIO UTE ALVAC. SERVAL S.A, declarándose: I.- que el demandante vencedor tenía derecho a percibir por sus servicios un emolumento mensual de $764.233 (setecientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta y tres pesos), integrado -en cuanto remuneración- por un sueldo base mensual de $500.000 y una gratificación mensual del 25% en conformidad con el artículo 50 del Código del Trabajo; y por asignaciones de movilización y colación por las sumas de $72.544 y $72.543 respectivamente. II.- Que, asimismo, se declara que al demandante vencedor se le adeuda por parte de su ex empleador, la suma de $671.667 (seiscientos setenta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos), condenándose a la demandada CONSORCIO UTE ALVAC. SERVAL S.A al pago de la referida prestación. III.- Que, junto con ello, se declara nulo el despido de don MIGUEL SERGIO SAN MARTIN ARÉVALO verificado con fecha 6 de febrero de 2020, por haber existido deuda previsional a dicha data, condenándose en consecuencia a la demandada CONSORCIO UTE ALVAC. SERVAL S.A a pagar al demandante vencedor, las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de su despido, hasta que se produzca el pago efectivo de las cotizaciones de seguridad social adeudadas al trabajador, debiendo considerarse para ello un emolumento mensual de $764.233(setecientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta y tres
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, fundando el motivo de nulidad alegado refiere que lo interpone en relación con los artículos 183-A, 183-B, 183- C y 183-D del Código del Trabajo, y la ley 20.123 que regula el trabajo en régimen de subcontratación. Dice que la infracción del tribunal, es reflejada en el considerando Décimo Cuarto y siguientes de la sentencia impugnada, ya que a juicio del sentenciador existe un régimen de subcontratación entre el demandante y la demandada el Servicio de Salud O´Higgins, conclusión que no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto no se aplicó por el sentenciador las normas establecidas en el Título VII del Código del Trabajo, esto es, el articulo 183 A y siguientes. Agrega que en el caso sub lite existió un contrato de ejecución de obra cuyo plazo era de 490 días corridos, en los cuales se pagó hasta diciembre de 2019, último estado de pago. Luego, siendo que en el mes de enero debía hacerse entrega de las obras, se determinó por informe técnico acompañado ante el tribunal A quo que no lo hizo y que en febrero estaban abandonadas las obras. De conformidad a lo anterior, el sentenciador confunde la ejecución de la obra con las etapas posteriores derivadas del propio contrato lo que trae como consecuencia la incorrecta aplicación de las normas antes referidas, debido a que señala que entre ambas partes existe un régimen de subcontratación, sin analizar el hecho de que los servicios prestados por el contratista con posterioridad a Enero del 2020, son todos de naturaleza discontinua o esporádica, ya que, en el mes de enero, debían hacer entrega de la Obra, cuestión que no ocurrió, (cita textual informe técnico 16/2020), por lo que los trabajos realizados con posterioridad a esa fecha, se refieren a la ejecución circunstancial de labores para responder el contratista por algún defecto, presentando listado de observaciones, y definiendo un plazo de 7 días corridos para su subsanación, como sería el caso de una reparación eléctrica, arreglo de una techumbre etc. Añade que, al establecer el tribunal en el considerando Décimo Quinto que, la demandada solidaria/subsidiaria no hizo uso del derecho de información en los meses de enero y febrero del año 2020, comete un error en la interpretación, ya que no existe posibilidad de hacer retención en los meses señalados en razón a que el último estado de pago que se efectuó fue en Diciembre del 2019, como muy bien se acreditó y el mismo tribunal lo estableció como fundamento, por lo que no se les puede obligar a lo imposible, ya que en los meses de enero y febrero no existieron pagos a la demandada principal. Segundo: Que, lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar -en casos como el de autos- es si tales hechos encuad
Fallo
se declara que al demandante vencedor se le adeuda por parte de su ex empleador, la suma de $671.667 (seiscientos setenta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos), condenándose a la demandada CONSORCIO UTE ALVAC. SERVAL S.A al pago de la referida prestación. III.- Que, junto con ello, se declara nulo el despido de don MIGUEL SERGIO SAN MARTIN ARÉVALO verificado con fecha 6 de febrero de 2020, por haber existido deuda previsional a dicha data, condenándose en consecuencia a la demandada CONSORCIO UTE ALVAC. SERVAL S.A a pagar al demandante vencedor, las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de su despido, hasta que se produzca el pago efectivo de las cotizaciones de seguridad social adeudadas al trabajador, debiendo considerarse para ello un emolumento mensual de $764.233(setecientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta y tres pesos). IV.- Que, la demandada CONSORCIO UTE ALVAC. SERVAL S.A deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas al actor en AFP Provida, de salud en Fonasa y de cesantía en AFC Chile, correspondientes al período comprendido entre el 6 de enero y el 6 de febrero de 2020. V.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VI.- Que, se establece que la demandada SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales declaradas
Texto Completo (Preview)
Rancagua, doce de julio de dos mil veintidós. Vistos: Comparece el abogado Carlos Hinojosa Moraga, en representación del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O´Higgins, en autos sobre demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones en relación con la subcontratación laboral, caratulados “SAN MARTIN CON CONSORCIO UTE ALVAC. SERVAL S.A”, RIT M-407-2020, quien deduce recurso de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica