6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP C/ DIEGO JESUS ORELLANA FUENZALIDA

Rol

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RUC 1701213162-3, RIT 395-2019 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós se condenó a Diego Jesús Orellana Fuenzalida a doce años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de homicidio simple, consumado, en la persona de Guillermo Lorenzo Guzmán Valdebenito, perpetrado el 21 de diciembre 2017 en la comuna de El bosque y a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego perpetrado el 21 de diciembre 2017 en la comuna de El Bosque. En la misma sentencia se absolvió al referido condenado de los cargos formulados como presunto autor de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y tenencia ilegal de municiones, perpetrado el 21 de diciembre 2017 en la comuna referida y a Juan Manuel Rojas González de los cargos formulados como presunto encubridor de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, tenencia ilegal de arma de fuego y tenencia ilegal de municiones, perpetrados en misma fecha y lugar. En contra de dicha sentencia, el defensor penal privado Jorge Ignacio Durán, interpuso recurso de nulidad en favor de Diego Jesús Orellana Fuenzalida, fundado en la causal absoluta de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal en relación a la condena por el delito de tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley 17.798 del Control de Armas, en relación al artículo

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente, luego de referir al hecho acreditado y conforme la causal que hace valer, sostiene que la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, atendido a que el fallo, ha omitido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), que prescribe: “Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de pruebas que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”, y el artículo 297 inciso 1° que señala: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. De este modo el recurrente sostiene que para alcanzar el grado de convicción legal sobre la ejecución del delito de porte ilegal de armas, previsto y sancionado en el inciso 2° del articulo 9 de la Ley 17.798 del Control de Armas, en relación al artículo 2 letra c) de la referida ley, el tribunal a quo ha incurrido en un errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, por cuanto han infringido los principios de la lógica, específicamente: el principio de Razón Suficiente. Así las cosas, a juicio del recurrente, la sentencia contraría las reglas de la lógica, por la vía del principio de razón suficiente, por cuanto el tribunal da por acreditado el hecho sancionado basado exclusivamente en la declaración de testigos no presenciales y no contestes en sus dichos, sin existir elementos probatorios de peso para dar sustento a la acusación fiscal, surgiendo en consecuencia “una contradicción insalvable entre la prueba rendida y lo resuelto por el Tribunal”. En definitiva, se constituiría una influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del

Fallo

fallo fue fijada para el día de hoy. Considerando: Primero: Que el recurrente, luego de referir al hecho acreditado y conforme la causal que hace valer, sostiene que la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, atendido a que el fallo, ha omitido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), que prescribe: “Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de pruebas que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”, y el artículo 297 inciso 1° que señala: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. De este modo el recurrente sostiene que para alcanzar el grado de convicción legal sobre la ejecución del delito de porte ilegal de armas, previsto y sancionado en el inciso 2° del articulo 9 de la Ley 17.798 del Control de Armas, en relación al artículo 2 letra c) de la referida ley, el tribunal a quo ha incurrido en un errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, por cuanto han infringido los principios de la lógica, específicamente: el principio de Razón Suficiente. Así las cosas, a

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San Miguel, doce de julio dos mil veintidós. Vistos: En autos RUC 1701213162-3, RIT 395-2019 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós se condenó a Diego Jesús Orellana Fuenzalida a doce años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos polít

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