17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LOLENCO S.A./BANCO INTERNACIONAL - (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. MARIANA DIAZ) - (CASACIÓN Y APELACIÓN ) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante: Primero: Que, comparece el abogado Felipe Díaz Wittig, por la demandante, quien interpone recurso de casación en la forma contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinueve pronunciada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago en causa caratulada "Lolenco S.A. con Banco Internacional", Rol Nº C-35.161-2017. Funda su recurso en las siguientes causales: 1) la del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; y 2) la del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código. Pide que se invalide la sentencia y se determine que el proceso quede en estado de dictarse sentencia para su conocimiento y resolución por el tribunal no inhabilitado que corresponda, o bien, que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas. Segundo: Que, la causal del N° 4 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Luego, aquella del Nº 5 del mismo artículo reza que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, el artículo 170 N° 4 reza como sigue: “Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: … 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión d

Fundamentos

considerandos cuyas motivaciones son lógica y jurídicamente incompatibles y contradictorias unas respecto de las otras, lo que conlleva a que tales considerandos se anulen entre sí, dejando a la sentencia sin la debida fundamentación de hecho y derecho en relación con la decisión de rechazo de la demanda de autos. Complementa lo anterior asegurando que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al no realizar una ponderación y valoración de toda la prueba instrumental aportada por su parte; de la confesión otorgada por el demandado en sí misma y en relación con el resto de los medios probatorios allegados al proceso. Cuarto: Que, la cuestión debatida en el grado consistió en determinar si la suma contratada en préstamo por las partes mediante sendo contrato de apertura de crédito, fue efectivamente entregada por la demandada Banco Internacional a la demandante, recurrente en marras, o no. De la lectura de la sentencia queda claro que sí fue entregada, y llega a tal conclusión situándose precisamente dentro de aquello planteado en el grado, y especialmente pedido, por ambas partes en sus respectivos escritos durante la etapa de discusión. Los considerandos vigésimo al vigésimo cuarto de la sentencia analizan en detalle, a la luz de lo planteado y pedido por las partes, tanto el contrato de cuentas corrientes y operaciones bancarias suscritos entre el Banco Internacional y Lolenco S.A. con fecha 6 de diciembre de 2007, como asimismo el reglamento del programa de cobertura a préstamos de bancos e intermediarios financieros FOGAIN contenido en la Resolución N° 289 de fecha 10 de diciembre de 2010, y el contrato de apertura de crédito celebrado con fecha 10 de diciembre de 2012, dando cuenta que éste último documento señala en la letra a) de su cláusula tercera que los fondos del crédito sujetos a tal programa ser utilizados para capital de trabajo, remitiéndose a efectos de definir el concepto de “capital de trabajo” a aquella indicada por CORFO a través de su Glosario disponible en la página destinada al programa FOGAIN (https://www.corfo.cl/sites/cpp/convocatorias/fogain), dejando establecido que el Banco ha reconocido expresamente que parte de los fondos fueron imputados al pago de las 2 cartas de crédito que señala y que, en atención al giro de Lolenco S.A., ambas cartas de crédito respaldaban la adquisición de productos que comercializaba Lolenco S.A. y por ende, responden a la noción de capital de trabajo referida precedentemente, por lo que la imputación del crédito a pagar dichas cartas de crédito era perfectamente posible. Más adelante, en su considerando vigésimo octavo, la sentencia consigna “Que bajo dicha lógica, la empresa no podía menos que saber el destino de los fondos, máxime cuando pagó cuotas del mismo, como queda refrendado en la cartola de la cuenta corriente N° 19042655500 de Lolenco S.A. en Banco Internacional, incorporadas como medida para mejor resolver, correspondient

Fallo

fallo que se revisa ni permiten variar lo que allí fuera decidido, por lo que se mantendrá lo decidido. Octavo: Que, se comparte por esta Corte la decisión del tribunal a quo en cuanto a eximir del pago de las costas a la demandante, por estimar que ha existido motivo plausible para litigar, Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago en causa Rol Nº C-35.161-2017; y II.- Se confirma, en todas sus partes, la referida sentencia. Regístrese y notifíquese Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia. Civil N° 11.043-2019.

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante: Primero: Que, comparece el abogado Felipe Díaz Wittig, por la demandante, quien interpone recurso de casación en la forma contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinueve pronunciada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago en causa caratula

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