MANCILLA/INSTITUTO SUPERIOR DE ARTES YCIENCIAS DE LA COMUNICACION S.A.
Rol
Fecha
12 de julio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº M-1499-2021, caratulados “Mancilla con Instituto Superior de Artes y Ciencias de la Comunicación S.A.”, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, por sentencia dictada en audiencia única de dos de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas, atendida la incomparecencia de la demandante. Contra este fallo, la actora interpuso recurso de nulidad, fundado en cuatro causales, una en subsidio de la otra, a saber: (i) la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de la garantía constitucional al debido proceso, tutela judicial efectiva e igual protección de la ley, conforme el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, alegando falta de emplazamiento legal a su parte, del horario de la audiencia única; (ii) la misma causal del artículo 477, por infracción de garantías en relación al artículo 19 Nº 3 de la Constitución por la falta de fundamentación de la sentencia, vinculada al artículo 454 Nº 1 inciso 2º del Código del ramo; (iii) la causal del artículo 478 letra d), derivado de su ausencia en la audiencia única; y (iv) la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, cuestionando el fondo de la decisión adoptada. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: La primera causal interpuesta es la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a la garantía constitucional del artículo 19 Nº3 de la Constitución Política, derivado de la falta de emplazamiento legalmente realizado a su parte, la cual implicó su ausencia a la audiencia única, afectando el debido proceso, la tutela judicial efectiva e igual protección de la ley. Expone que, durante la substanciación del procedimiento, el tribunal incurrió en una serie de vicios procesales que derivaron en su incomparecencia a la audiencia de contestación, conciliación y prueba, afirmando no haber sido notificado del cambio de horario de la misma al correo electrónico que indicó en la demanda, derivando ello en una infracción al debido proceso. Asimismo, indica que el vicio alegado se manifiesta y consolida con el criterio de la sentenciadora, quien falla rechazando la demanda y eximiendo a la empresa de la carga probatoria de acreditar la justificación del despido en los términos expresados en la carta de aviso, comprometiendo, además, la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la ley y la bilateralidad de la audiencia. Indica que el artículo 440 del Código del Trabajo dispone que las resoluciones en las que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no fueren dictadas en audiencia -tal como ocurre con la resolución de 29 de julio de 2021, que cambia el horario de la audiencia-, deben notificarse por carta certificada al domicilio fijado en primera actuación, cuestión que no se llevó a cabo, sumado a que en la resolución jamás se ordenó despachar la carta. No obstante, hace presente que su parte señaló un correo electrónico, conforme el artículo 442 del Código en comento, a saber arojas@slsabogados.cl, solicitando que se le notificasen por dicha vía las resoluciones, pero esa notificación tampoco se verificó en los autos. Colige que una interpretación armónica de los preceptos indicados, junto con lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil implica entender que la notificación idónea para la comparecencia de las partes en materia laboral, que no haya sido dictada en audiencia, debe ser a través de carta certificada o, de haberse fijado casilla digital, a través del correo electrónico señalado, sobre todo teniendo presente que el tribunal aceptó notificar a su parte por dicho medio. Además, se debe considerar lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Tramitación Electrónica. Reconoce el hecho de haberse notificado a su parte la resolución que modificó y cambió el horario de la audiencia por el estado diario, agregando que tal notificación, conforme el claro tenor del artículo 441 del Código del Trabajo, corresponde únicamente a las resoluciones que no ordenan la comparecencia personal de las partes, en mérito de lo cual no corresponde que se hubiese utilizado para comunicar el adelanto en horario de la mencionada audiencia única. A mayor abundamiento, señala que las audiencias realizadas
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-8- CA de Santiago Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº M-1499-2021, caratulados “Mancilla con Instituto Superior de Artes y Ciencias de la Comunicación S.A.”, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, por sentencia dictada en audiencia única de dos de agosto de dos mil veintiu
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