2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CASTRO/A.F.P. PROVIDA S.A

Rol

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6996-2020, se acogió la demanda de despido indebido, injustificado e improcedente interpuesta por don Francisco Castro León, en contra de AFP Provida S.A., condenando a la demandada a pagar al actor recargo legal del 30%, devolución del aporte al seguro de cesantía efectuado por el empleador y devolución de descuento por licencia médica, rechazando la demanda en lo demás, sin costas. Contra esa sentencia tanto la demandante como la demandada dedujeron recurso de nulidad. La demandante, hizo valer dos causales subsidiarias, en relación al artículo 477 del Código del Trabajo -por infracción de ley-. Por su parte, la demandada hizo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante: Primero: Que la parte demandante invoca -como causal principal- la que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando como infringido el artículo 45 del mismo cuerpo legal. Funda la causal invocada en que la sentenciadora, incurrió en el vicio consistente en la infracción de ley, por expresa contravencional formal de ella, respecto del artículo 45 del Código del Trabajo, al aplicar dicho precepto en contra del texto expreso de la ley, puesto que en relación de lo pedido en el libelo, los hechos que se tuvieron por acreditados y el contenido de la norma antes citada, se debió haber acogido la pretensión de su parte en lo tocante a la declaración y pago de la semana corrida a favor del trabajador durante la relación laboral. Indica que se tuvo por acreditado que el trabajador se desempeñaba como ejecutivo comercial en el área de ventas de la empresa Administradora de Fondos de Pensiones Provida, percibiendo una remuneración compuesta por una parte fija, determinada por un sueldo base y otra parte variable correspondiente a las comisiones generadas, ya sea por traspaso de afiliados o captaciones de trabajadores dependientes o independientes como nuevos afiliados a la referida Afp Provida, devengándose la comisión mensualmente conforme la fórmula de cálculo preestablecida en el contrato de trabajo, anexos de contrato de trabajo, complementándose aquello con las liquidaciones de sueldo. Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.281, el legislador introdujo modificaciones al artículo 45 del Código del Trabajo, reconociendo normativamente el beneficio de la “semana corrida” y extendiendo dicho derecho de forma expresa a trabajadores cuyas comisiones no se devengan diariamente, sino que mensualmente. Así, la pretensión y los hechos que se tuvieron por acreditados se subsumen dentro de la segunda hipótesis de trabajadores acreedores del derecho al pago de la semana corrida, cuales son aquellos propios del “trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.” De lo expuesto, concluye que yerra el sentenciador al rechazar la pretensión pedida por su parte en relación con el pago de la semana corrida, al exigir un requisito que no concurre en la especia como lo es el devengamiento diario de la comisión, lo que constituye una contravención formal del artículo 45 del Código del Trabajo al aplicar la norma en contra del texto expreso de ella, puesto que siendo procedente la declaración y pago de la semana corrida en los términos pedidos por el trabajador, este lo negó y fundó su negativa en una errónea aplicación del precepto legal citado, negando dar lugar a la aplicación del contenido de la misma. Segundo: Que, luego la demandante -recurrente- en subsidio de la causal anterior, vue

Fallo

fallo son inamovibles, y en este caso, la juez dejó establecido: a.- Que el demandante se desempeñó para la demandada desde el 20 de agosto de 2012 como ejecutivo de ventas, percibiendo una remuneración de $ 2.581.151; b.- Que la demandada puso término a los servicios del demandante en virtud de la causal contemplada en artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa con fecha 08 de septiembre de 2020; c.- Que la demandada descontó al término de los servicios del demandante la suma de $3.009.653, correspondiente al aporte del seguro de cesantía. d.- El devengo de la remuneración no puede ser diario, pues la naturaleza de los servicios que prestaba el actor, principalmente el traspaso de una persona afiliada de una AFP, a aquella para la que aquel se desempeñaba, requería una serie de pasos previos, que no concluían con la asesoría y la solitud de traspaso del potencial cliente, sino que estaban precedidos de una serie de trámites regidos por la legislación imperante para su consumación, entre ellos autorizaciones de la AFP del cliente, revisiones de jefatura. Quinto: Que, la controversia jurídica que se somete a la decisión de esta Corte, sustentada la primera por infracción al artículo 45 del Código del Trabajo y en subsidio la misma norma desde la perspectiva de la interpretación que permite los artículos 19 y 20 del Código Civil, en cuanto a determinar si, efectivamente, las comisiones por ventas de la actora como trabajadora de AFP Prov

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C.A. de Santiago Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6996-2020, se acogió la demanda de despido indebido, injustificado e improcedente interpuesta por don Francisco Castro León, en contra de AFP Provida S.A., condenando a la demandada a pa

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