1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VÁSQUEZ/TRANSPORTES TORLAB LTDA **

Rol

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-794-2020, caratulados “Vásquez con Transportes Torlab Ltda.”, se que rechazó la excepción de finiquito (sin costas); rechazó la denuncia, y acogió parcialmente la demanda subsidiaria, declarando que el despido de los actores es improcedente, condenando en consecuencia a pagar en cada caso las sumas que detalla por concepto de saldo de la indemnización por años de servicios y recargo legal (3); o sólo recargo legal (3); con reajustes e intereses, rechazándola en lo demás, ordenando que Metrogas responda en forma subsidiaria, sin costas. Contra ese fallo, la abogada de 5 de los 6 denunciantes y demandantes dedujo recurso de nulidad, enunciando como primera causal la prevista en el artículo 477, 2° hipótesis del Código del Trabajo, en conjunto con la prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, y como causal subsidiaria en la prevista en el 478 letra b), todos del mismo código; desarrollando en el cuerpo de su escrito como causales, sin embargo, en forma principal, la reglada en el artículo 477, 2° hipótesis, y como causales “independientes” la prevista en el artículo 478 letra b), en conjunto con la ya indicada del artículo 477, 2° parte, del Código Laboral. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la causal de nulidad principal: Primero: Que, la recurrente, desarrolla como causal principal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 13 de la Ley N°19.728 y los artículos 168 letra a) y 163 del Código del Trabajo, por no ser procedente efectuar el descuento a que se refiere la primera de las normas indicadas, en el caso que se determine que el despido por la causal de necesidades de la empresa es injustificado, como en el caso de autos. Refiere que la sentencia rechazó la acción principal de tutela de derechos fundamentales y acogió la subsidiaria de despido improcedente, sin embargo, no ordenó la devolución de los montos descontados por el empleador por A.F.C., argumentando en el considerando 12°, letra i), lo que transcribe. Razona que el yerro jurídico en que incurren la sentencia radica en la incomprensión de que el requisito esencial para proceder al descuento es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, es decir, el despido debe ser procedente, lo que no ocurre en la especie. Por lo tanto, al no existir dichas necesidades, no puede aplicarse el artículo 13 de la Ley N°19.728, no pudiendo descontarse de la indemnización a la que tienen derechos los denunciantes el saldo del aporte del empleador al seguro de cesantía, como lo ha declarado la Corte Suprema en los fallos que cita. Explica que este yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha privado a los denunciantes de la suma que les corresponde conforme a derecho, debiendo serles restituidos los montos descontados, pues el despido es contrario al ordenamiento jurídico. Segundo: Que el artículo 477 del Código del Trabajo, persigue verifica que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por lo que, al impugnar el

Fallo

fallo de la instancia, y la consecuente revisión de éste ha de realizarse con estricta sujeción a los hechos, sin agregar otros y, en particular, sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueran determinantes en el fallo; Tercero: Que el recurrente sostiene la sentencia impugnada, rechaza la acción principal de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y acoge la acción subsidiaria de despido improcedente. Sin embargo, no ordena la devolución de los montos descontados por el empleador por AFC, sino que rechaza la solicitud de devolución del descuento realizado a los trabajadores denunciantes por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Cuarto: Que el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728, busca atenuar los efectos de la cesantía y la inestabilidad laboral, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal: Quinto: Que el artículo 13 de la Ley N°19.728, no es una norma que pueda ser tenida por “clara”, desde que ha sido objeto de interpretaciones divergentes, por lo que para dilucidar su alcance y sentido y proceder a su posterior aplicación se puede apelar a la intención o espíritu, palmariamente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento; Sexto: Que, en tal sentido, se hace necesario reco

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. Al escrito folio 17: a sus antecedentes. Vistos: Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-794-2020, caratulados “Vásquez con Transportes Torlab Ltda.”, se que rechazó la excepción de finiquito (sin costas); rechazó la denuncia, y ac

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