BRAVO/FISCO DE CHILE-HOSPITAL DE CARABINEROS
Rol
Fecha
12 de julio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-5787-2020, caratulados “Bravo con Fisco de Chile-Hospital de Carabineros”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por Juan Carlos Bravo Valdivia, en contra del Hospital de Carabineros. Por sentencia, de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, la juez suplente, doña Valentina Villarroel Varela, acogió parcialmente la demanda, declaró injustificado el despido, ordenando el pago de $6.639.453 por recargo del 30% de la indemnización por años de servicio y $3.518.063 correspondientes al descuento por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Contra ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en dos causales, las que hace valer en forma subsidiaria: (i) la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y (ii) la del artículo 477 del mismo Código, alegando la infracción de su artículo 161 y del artículo 13 de la ley N° 19.728 Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
Considerando: 1.- Causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo Primero: En cuanto a la primera causal, la recurrente indica que la sentencia impugnada contiene argumentos que vulneran las máximas de la experiencia y el principio de la razón suficiente. En particular, señala que en los considerandos 7° y 8° el tribunal se equivoca al no estimar acreditados los hechos de la carta de despido, toda vez que, de acuerdo con la prueba rendida en juicio fueron demostrados los fundamentos de la causal de despido. En particular, la misma carta, la que señala que la restricción presupuestaria afecta la disponibilidad de los recursos dispuestos para proveer el pago de remuneraciones de parte del personal contratado bajo el Código del Trabajo y la abundante prueba documental consistente en antecedentes financieros mensuales sobre información de restricción de ejecución presupuestaria de DISALCAR a HOSCAR para el personal contratado bajo las normas del DFL Nº 1 Código del Trabajo, como la prueba testimonial rendida en juicio; así como el Documento electrónico ordinario NCU 126451844 del Departamento Jurídico de DISALCAR que clarifica que no se contrató a más personal para desarrollar funciones de acupuntura y que se desvinculó al personal que tenía más horas de prestación en el servicio y que en consecuencia generaba un mayor gasto remuneracional. Por ello, considera que resulta claro que se configuraban todas las circunstancias aducidas en el aviso de despido. Expresa el recurrente que aseverar que no se acreditaron suficientemente los hechos de la carta de despido, es una conclusión que carece de razón suficiente, toda vez que se incorporó prueba que de haber sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, habría permitido concluir que los hechos de la carta de despido fueron suficientemente probados y que el mismo obedeció a criterios objetivos como la restricción presupuestaria que afectó la contratación de personal contratado bajo las normas del DFL Nº1 Código del Trabajo. En cuanto a las máximas de la experiencia, alega que resulta acorde a ellas que -en un contexto de déficit presupuestario- el Servicio haya preferido mantener la relación contractual con el kinesiólogo acumpunturista que prestaba servicios por un número menor de horas, como se acreditó mediante el documento electrónico ordinario NCU 126451844. En definitiva, el servicio debía reducir su gasto de remuneraciones de personal contratado mediante la normativa laboral privada. Además, se acreditó -mediante el mismo documento- que con posterioridad al término de los servicios no se contrató a otro kinesiólogo acupunturista; Segundo: La causal de nulidad del artículo 478 b) del Código del Trabajo busca controlar la valoración probatoria contenida en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros térmi
Fallo
fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en dos causales, las que hace valer en forma subsidiaria: (i) la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y (ii) la del artículo 477 del mismo Código, alegando la infracción de su artículo 161 y del artículo 13 de la ley N° 19.728 Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. Considerando: 1.- Causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo Primero: En cuanto a la primera causal, la recurrente indica que la sentencia impugnada contiene argumentos que vulneran las máximas de la experiencia y el principio de la razón suficiente. En particular, señala que en los considerandos 7° y 8° el tribunal se equivoca al no estimar acreditados los hechos de la carta de despido, toda vez que, de acuerdo con la prueba rendida en juicio fueron demostrados los fundamentos de la causal de despido. En particular, la misma carta, la que señala que la restricción presupuestaria afecta la disponibilidad de los recursos dispuestos para proveer el pago de remuneraciones de parte del personal contratado bajo el Código del Trabajo y la abundante prueba documental consistente en antecedentes financieros mensuales sobre información de restricción de ejecución presupuestaria de DISALCAR a HOSCAR para el personal contratado bajo las normas del DFL Nº 1 Código del Trabajo, como la prueba testimonia
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Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-5787-2020, caratulados “Bravo con Fisco de Chile-Hospital de Carabineros”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por Juan Carlos Bravo Valdivia, en contra del Hospital de Carabineros. Por sentencia, de diecinueve de julio
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