VARGAS/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
13 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Sergio Juvenal Vargas Gallardo, domiciliado en calle Oscar Viel N° 224, Barrio Sur, deduce acción de protección contra ISAPRE CONSALUD S.A., con domicilio en calle Pedro Montt N° 890 de Punta Arenas, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que se encuentra afiliado a la ISAPRE CONSALUD S.A. No obstante, el factor de riesgo aplicado por la recurrida es de 6,770 UF., paga un monto mucho mayor al de una persona de su misma edad sea hombre o mujer en dad fértil o no, y que la tabla de factores que se le aplica en la actualidad es distinta a la que se le aplicó en su monto al contratar su plan de salud, lo que es absolutamente arbitrario. En la actualidad la Isapre me cobra un precio que no corresponde. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Como recurrente tengo derecho a que me se cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. El actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional . Alega que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad y sexo. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios. Lo anterior, se plasmó en la dictación de la Circular IF/N°343 del 2019 por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se estableció una tabla de factores única para el sistema Isapre, que no distingue por género y fija tramos etarios más amplios. Esta nueva normativa viene también a confirmar la vigencia de las tablas de factores, lo cual de ninguna manera supone que esta no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud, toda vez que en la normativa que regula las Isapres existen numerosas normas que aluden a ella. Refiere que ha sido el propio Tribunal Constitucional quien ha definido el alcance de la declaración de inconstitucionalidad STC 1710, señalando que dicha declaración no ha derogado la tabla de factores y, de acuerdo a la última jurisprudencia, las normas legales que la regulan son constitucionales. Arguye inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad, ya que lo obrado por su representada se encuentra expresamente regulado por el Legislador y, el supuesto aumento de factor no es
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Punta Arenas, trece de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Sergio Juvenal Vargas Gallardo, domiciliado en calle Oscar Viel N° 224, Barrio Sur, deduce acción de protección contra ISAPRE CONSALUD S.A., con domicilio en calle Pedro Montt N° 890 de Punta Arenas, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbaci
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