2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TORO/SOCIEDAD INDUSTRIAL PIZARREÑO S.A. **

Rol

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Del fallo invalidado, de tres de noviembre de dos mil veintiuno, se reproducen su parte expositiva, sus

Fundamentos

fundamentos y citas legales, con las modificaciones que siguen: 1.- En su motivo séptimo, se elimina los párrafos 3°, 4° y 5°; 2.- En el fundamento 8°, se suprimen sus párrafos 5° a 8°, ambos inclusive; y 3.- Se desechan los motivos décimo, undécimo, décimo cuarto y décimo quinto. Y se tiene además presente: 1.- Sobre la denuncia de discriminación Primero: “La norma sirve para delinear los perfiles relevantes del hecho y el hecho sirve para esclarecer los posibles significados de la norma” (Francesco Mauro Iacovello, “El Control de la Casación sobre la Motivación”, en Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, 2002/A, p. 52). En efecto, cuando un juez mira los hechos debe tener presente el sustrato fáctico que la norma legal ha considerado como correspondiente al caso y, según ello, tiene que abocarse a la tarea de seleccionar y de valorar la prueba. Por lo tanto, impacta directamente en ello lo que pueda considerarse o entenderse constitutivo de discriminación. Un eventual yerro en tal noción impactará en el material probatorio a considerar; Segundo: En los asuntos labores más que el derecho a la igualdad de trato ante la ley (Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República), lo que se asegura al trabajador es el derecho a la no discriminación, como se consagra en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental (“se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal…”), enunciado que exige ser relacionado con la regla del artículo 2° del Código del Trabajo, conforme a la cual resultan contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación, precisándose que por tales deben entenderse “las distinciones, exclusiones o preferencias” que estén basadas en ciertos criterios sospechosos de vulneración como son la enfermedad o discapacidad; Tercero: De lo que se viene indicado puede extraerse como conclusión que existen casos que superan o desbordan la mera falta de justificación, como cuando la decisión de despedir a un trabajador se ha basado en verdad en algún criterio que resulta social y especialmente reprobado, al punto que no es tolerado por el ordenamiento jurídico, sea porque lo proscribe derechamente o porque, cuando menos, lo mira con recelo al impresionar como indicativo de un trato diferenciado que, prima facie, no puede admitirse. En suma, el derecho a la no discriminación laboral no puede identificarse con arbitrariedad, entendida como la pura falta de razón o de justificación. Antes bien, exige un desvalor adicional. Entonces, es posible afirmar que la no discriminación se traduce en el derecho a no ser sujeto de diferencias basadas en criterios socialmente reprochables, en no ser respetado en las diferencias e involucra, por ende, una cuestión normativa. De ahí que no siempre sea necesario que exista otra persona o situación para comparar, porque por esa vía podría llegarse al absurdo que si un trabajador es despedido por su ascendencia afroamericana, pues entonces no p

Fallo

fallo invalidado, de tres de noviembre de dos mil veintiuno, se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con las modificaciones que siguen: 1.- En su motivo séptimo, se elimina los párrafos 3°, 4° y 5°; 2.- En el fundamento 8°, se suprimen sus párrafos 5° a 8°, ambos inclusive; y 3.- Se desechan los motivos décimo, undécimo, décimo cuarto y décimo quinto. Y se tiene además presente: 1.- Sobre la denuncia de discriminación Primero: “La norma sirve para delinear los perfiles relevantes del hecho y el hecho sirve para esclarecer los posibles significados de la norma” (Francesco Mauro Iacovello, “El Control de la Casación sobre la Motivación”, en Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, 2002/A, p. 52). En efecto, cuando un juez mira los hechos debe tener presente el sustrato fáctico que la norma legal ha considerado como correspondiente al caso y, según ello, tiene que abocarse a la tarea de seleccionar y de valorar la prueba. Por lo tanto, impacta directamente en ello lo que pueda considerarse o entenderse constitutivo de discriminación. Un eventual yerro en tal noción impactará en el material probatorio a considerar; Segundo: En los asuntos labores más que el derecho a la igualdad de trato ante la ley (Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República), lo que se asegura al trabajador es el derecho a la no discriminación, como se consagra en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental (“se prohíbe cualquier discriminación que no se base en

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Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Del fallo invalidado, de tres de noviembre de dos mil veintiuno, se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con las modificaciones que siguen: 1.- En su motivo séptimo, se elimina los párra

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