SIN INFORMACION

EFRAÍN ENRIQUE LUNA HERNÁNDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CONTINUADOR LEGAL DEL DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 39487-2022 compareció el abogado Jaime Valck Heimpell en favor de don Efraín Enrique Luna Hernández, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.949.766-1, domiciliado para estos efectos en Lomas de Santa María, El Trébol 773, comuna de Los Ángeles; y deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración. Explica que don Efraín Luna ingresó a Chile de manera regular el 3 de enero de 2019 y que el 28 de julio de 2021, ingresó solicitud de permanencia definitiva, sin obtener respuesta hasta este momento Estima que la omisión de la autoridad recurrida conculca la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.880. Solicita que se acoja el arbitrio deducido y se adopten todas las medidas que esta Corte estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, ordenándole al servicio recurrido que examine la solicitud presentada y otorgue el beneficio solicitado. Informó el abogado Diego Calderón Castillo, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, y señala que don Efraín Luna Hernández ingresó al país el 3 de enero de 2019, por el paso de Chacayuta, y que por Resolución Exenta N° 1431, de 24 de mayo de 2019, se le autorizó para realizar actividades remuneradas durante el periodo de tramitación de su residencia. Añade que posteriormente, el 5 de julio de 2019, se le otorgo visación de residente sujeto a contrato por el periodo de un año la que fue prorrogada el 11 de septiembre de 2020. Agrega que el 28 de julio de 2021, el extranjero solicitó permiso de permanencia definitiva, y que el 10 de diciembre del mismo año se aprobó el avance de la solicitud a la etapa de estudio preliminar. Luego de hacer referencia a la normativa sectorial atingente a la materia, solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que Servicio al que representa n

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que el recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile del actor. Tercero: Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visa, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Cuarto: Que de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes del actor, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable –un año- afectando la vida de don Efraín Luna, quien al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ve también impedido de tomar decisiones sobre su futuro, enfrentando todo tipo de dificultades de carácter administrativo y laboral como consecuencia de la situación de incertidumbre migratoria. Quinto: Que así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho, conclusión que no se ve alterada por la emisión de la Resolución Exenta N° 21425906, de

Fallo

fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Jaime Valck Heimpell en favor de don Efraín Enrique Luna Hernández, y se le ordena al Director del Servicio Nacional de Migraciones, o a quien le subrogue, resolver o adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelva la solicitud de permanencia definitiva del recurrente dentro del plazo máximo de veinte días, aplicando la normativa vigente al momento de presentarse dicha solicitud. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. N°Protección-39487-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción jvm Concepción, doce de julio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 39487-2022 compareció el abogado Jaime Valck Heimpell en favor de don Efraín Enrique Luna Hernández, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.949.766-1, domiciliado para estos efectos en Lomas de Santa María, El Trébol 773, comuna de Los Ángeles; y deduce rec

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