5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ALFARO/ALFARO

Rol

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos rol 10.558-2018 del ingreso del Quinto Juzgado de Civil de Santiago, en autos caratulados ”Alfaro con Alfaro”, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve el Juez suplente de dicho tribunal acogió la demanda, designando Juez árbitro al abogado que en tal fallo se precisa. En contra de esta sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, admitiéndose a tramitación respecto de la causal contemplada en el artículo 768 Nº 9 en relación al artículo 795 Nº 1 ambas reglas del Código de Procedimiento Civil. La vista de la causa se verificó el día de ayer, quedando en estado de acuerdo hasta hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el abogado señor Aros Lufin, deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia, fundado en la causal N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el Juez de la instancia la dictó sin que su parte estuviere debidamente emplazada para el comparendo de estilo, el que se verificó en rebeldía de su parte, infringiendo así la regla del art. 795 N° 1 del cuerpo procesal civil. 2°) Desarrollando la causal, recuerda que el juicio versó sobre la petición de designación de árbitro, disponiéndose por el tribunal como trámites necesarios la notificación de los demandados y luego, la correspondiente audiencia de designación de juez árbitro, la que debía celebrarse al quinto día de cumplida las notificaciones, todo lo que por estar domiciliados los demandados en otro territorio jurisdiccional, debía ejecutarse a través de exhorto. Detallando los trámites realizados para darle curso al proceso, todo de cargo de la parte demandante, sostiene que el tribunal al permitirle al abogado patrocinante de la contraria notificarse de la resolución que fijaba el comparendo de estilo mediante un escrito presentado en el tribunal, de modo artificial e indebido, le permitió crearse un plazo arbitrario para la celebración de la audiencia. Obrando de esa forma, en definitiva el demandante “se tuvo por notificado” el 14 de enero de 2019 y contado desde esa fecha, se celebró el comparendo el 21 de enero de 2019 en rebeldía de ambas demandadas. En cambio, los exhortos diligenciados en su oportunidad dan cuenta que las demandadas en este caso fueron notificadas el 3 de enero de 2019 – personalmente y por cédula – actas de ministro de fe que permiten concluir que el plazo de celebración efectiva del comparendo es errada, generando el vicio de indefensión que reclama como constitutivo de la causal. Como petición en su recurso solicita la invalidación de la sentencia y que la de reemplazo que se dicte, disponga el rechazo de la demanda intentada, con costas. 3°) Como es sabido la invalidación de la sentencia por la vía de casación, ha de emplearse solo en defecto de otros medios igualmente idóneos para revisar lo resuelto, todo por el carácter excepcional del recurso que le atribuye tanto la ley como la Jurisprudencia. 4°) Que conforme la tramitación de la causa, resulta que con idénticos argumentos la misma parte solicitó la nulidad de todo lo obrado en el proceso, a partir de la resolución de 14 de enero de 2019 que hizo lugar a la petición del actor de tenerlo por notificado expresamente de la resolución que ordenaba citar a audiencia de estilo contado desde la última notificación de las contrarias. Este incidente, resuelto en términos negativos para quien lo formuló, fue materia de recurso de reposición y apelación subsidiaria, confirmándose por esta misma Corte el 7 de marzo de 2019 la decisión de no invalidar el comparendo por las anotadas razones. 5°) Luego, ha quedado a firme la validez del comparendo de designa

Fallo

fallo se precisa. En contra de esta sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, admitiéndose a tramitación respecto de la causal contemplada en el artículo 768 Nº 9 en relación al artículo 795 Nº 1 ambas reglas del Código de Procedimiento Civil. La vista de la causa se verificó el día de ayer, quedando en estado de acuerdo hasta hoy. CONSIDERANDO: 1°) Que el abogado señor Aros Lufin, deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia, fundado en la causal N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el Juez de la instancia la dictó sin que su parte estuviere debidamente emplazada para el comparendo de estilo, el que se verificó en rebeldía de su parte, infringiendo así la regla del art. 795 N° 1 del cuerpo procesal civil. 2°) Desarrollando la causal, recuerda que el juicio versó sobre la petición de designación de árbitro, disponiéndose por el tribunal como trámites necesarios la notificación de los demandados y luego, la correspondiente audiencia de designación de juez árbitro, la que debía celebrarse al quinto día de cumplida las notificaciones, todo lo que por estar domiciliados los demandados en otro territorio jurisdiccional, debía ejecutarse a través de exhorto. Detallando los trámites realizados para darle curso al proceso, todo de cargo de la parte demandante, sostiene que el tribunal al permitirle al abogado patrocinante de la contraria notificarse de la resolución que fijaba el comparendo de estilo med

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Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En autos rol 10.558-2018 del ingreso del Quinto Juzgado de Civil de Santiago, en autos caratulados ”Alfaro con Alfaro”, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve el Juez suplente de dicho tribunal acogió la demanda, designando Juez árbitro al abogado que en tal fallo se precisa. En contra de esta sentencia la parte demandad

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