SIN INFORMACION

ROZAS VERA JAVIER/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION DE VIALIDAD - (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRTA. ISABEL EYZAGUIRRE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece doña Ingrid Landero González, abogado, en representación de don Javier Rozas Vera, agricultor, domiciliado en Pasaje Los Temos 1241, sector Quilamapu, Chillán, quien interpone Recurso de Reclamación, en contra de la resolución D.G.A. N° 2205, del Director General de Aguas, de fecha 18 de Noviembre de 2019, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, en contra de la resolución D.G.A Región de Biobío N° 755, de fecha 6 de junio de 2016, que le ordenó restituir el cauce artificial, canal sin nombre, dentro de un plazo de 30 días, contemplando la restauración de la sección transversal y longitudinal original del cauce entre las coordenadas UTM (m) Norte: 5.944.662 y Este: 234.317; y Norte: 5944.504 y Este: 234.638, ambas referidas al datum WGS 84 huso 19. Señala que con fecha 12 de noviembre de 2015, el actor presentó una denuncia contra Carlos González Mufdi, vecino aguas abajo de la propiedad de su padre, Mario Rozas Moreno, ante la DGA Biobío por la eliminación de un cauce, solicitando ordenar al denunciado la restitución del cauce artificial al estado anterior a la intervención, la que se tramitó por la Unidad de Fiscalización de la DGA en el expediente FD-0801-189. Añade que por Resolución Exenta N° 1391, de 21 de diciembre de 2015, la Dirección General de Aguas Región del Biobío acogió la denuncia presentada y ordenó la restitución del cauce artificial del canal sin nombre en un plazo no superior a 30 días desde la notificación de la resolución. En la misma Resolución, de oficio se instruyó a la Unidad de Fiscalización y Medio Ambiente de la Dirección General de Aguas Región del Biobío iniciar un proceso de “inspección selectiva” en su contra fundado principalmente en el informe Técnico Fiscalización N° 415 de fecha 18 de diciembre de 2015 del expediente FD-0801-189, que en síntesis señala: “De los antecedentes recopilados en terreno y los que este Servicio mantiene se puede indicar que en el predio del denunciante

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en virtud del artículo 137 del Código de Aguas las resoluciones de la Dirección General de Aguas son reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, tanto aquellas que dicte directamente como las que resuelvan el recurso de reconsideración planteado ante ella, tratándose de un control de legalidad del acto administrativo respectivo, no resulta posible que por este arbitrio excepcional se formulen cuestiones que son propias de una instancia y que exceden el ámbito de este control. Segundo: Que, en este mismo orden de ideas, debe señalarse que la acción judicial establecida en el artículo 137 del citado cuerpo normativo, importa revisar la legalidad o ilegalidad de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas. A lo que debe sumarse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, la resolución goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su entrada en vigencia, por lo que todos aquellos argumentos en los que se funda el recurso deben ser acreditados por el actor,

Fallo

Por lo expuesto pide acoger el reclamo en todas sus partes y consecuentemente, dejar sin efecto la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 2205 de fecha 18 de noviembre de 2019, absolviéndolo de la infracción imputada en la resolución reclamada, con costas. Conferido el traslado de rigor, la Dirección General de Aguas, evacúa el informe, solicitando su rechazo. Hace presente que de conformidad con el artículo 137 del Código de Aguas, la presente acción tiene por fin revisar la legalidad del acto administrativo, sin que en este caso, exista vulneración al principio de legalidad, pues fue dictado por funcionario competente, dentro del ámbito de sus atribuciones, cumpliendo las formalidades y con la debida fundamentación. Luego expone que la normativa aplicable al caso de autos se encuentra consagrada en los artículos 36, 41, 171, 172, 173 y 175 del Código de Aguas. Explica que el recurso de reclamación incoado en su contra es improcedente, en primer término porque los informes técnicos que dan cuenta de la existencia del cauce artificial sin nombre y su eliminación, se verificaron sin la correspondiente autorización de la D.G.A., puesto que toda obra que implique una modificación de un cauce natural o artificial, y que signifique un entorpecimiento al libre escurrimiento de las aguas o un peligro para la vida o salud de los habitantes, obligatoriamente debe ser aprobada por ese Servicio, previa tramitación conforme al procedimiento general, establecido en el artículo 131 y siguientes

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. Vistos: Comparece doña Ingrid Landero González, abogado, en representación de don Javier Rozas Vera, agricultor, domiciliado en Pasaje Los Temos 1241, sector Quilamapu, Chillán, quien interpone Recurso de Reclamación, en contra de la resolución D.G.A. N° 2205, del Director General de Aguas, de fecha 18 de Noviembre de 2019, que rechaz

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