23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HEVIA/AGRELA - ( CASACION Y APELACION) - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°210-2021

Rol

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° En lo principal las abogadas de la demandante doña Antonia Hevia García-Huidobro, deducen recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2020, pidiendo su anulación. Se invocan las causales de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la sentencia, si bien se acreditó el interés y por lo tanto la legitimación de la demandante para solicitar la nulidad de la compraventa impugnada, sin embargo, rechazó la demanda “porque las probanzas no reúnen el grado de solidez suficiente para revocar los efectos del contrato impugnado”. Agrega que la “enajenación no desvela una falta de intención de voluntad en estipularla”. La sentencia no hace un análisis de toda la prueba rendida, omitiendo aquella que permitió arribar a presunciones graves precisas y concordantes, para acreditar la sentencia. Los vicios que se incurre son ultrapetita, ya que la enajenación no fue demandada, si no que el contrato de compraventa era nulo, en virtud por los artículos 1464 número 3 y 1810 del Código Civil. Se infringe el artículo 768 número 5 por haberse omitido cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia no analiza toda la prueba (del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil). No se han analizado correctamente las presunciones y la confesión de parte; 2° Que el Recurso de apelación interpuesto en conjunto se efectuaron similares alegaciones relativas a la omisión en el análisis de toda la prueba rendida y a los elementos que conforman la ultrapetita. De conformidad al artículo 768 del texto legal citado es la vía de la apelación la que permitirá subsanar los posibles vicios que se denuncian, sin necesidad de invalidar la sentencia. Sin perjuicio de lo señalado cabe agregar que de la sola lectura de la sentencia se advierte que se ha hecho un análisis de la prueba, concluyendo que, son insuficientes,

Fundamentos

fundamentos décimo sexto, vigésimo segundo a vigésimo sexto que se eliminan. Se tiene en su lugar presente: 3° Que como lo indica el apelante, la absolución de posiciones de los demandados Agrela Cortes y Agrela Tuñón, tienen notorias falencias respecto de un punto crucial como es el pago del precio de la compra venta. El señor Agrela Cortes en el número 17 de la absolución de posiciones señala que “ya había pasado la plata del pie en préstamo y otras deudas acumuladas”. La pregunta es si es efectivo no haber pagado las mil unidades de fomento respondiendo que “eso es así”. El demandado Agrela Tuñón -es el juicio sobre comunidad de bienes- afirma que él pagó el dividendo hipotecario porque es el dueño de la propiedad, pero esa respuesta la hace cuando ya había celebrado la compra venta con su padre. Queda en consecuencia en evidencia que el contrato se celebra entre parientes (padre e hijo); los demandados no acreditaron el pago del precio, y en todo caso, el precio se pagó con una parte al contado y parte con un mutuo, los que no fueron acreditados de ningún modo. Debe agregarse que en la existencia del juicio en que la actora solicita la declaración de comunidad de bienes- precisamente de la casa habitación- puede haber sido el motivo para celebrar la compra venta. Todos estos antecedentes constituyen presunciones judiciales ya que son precisas y concordantes, unido a las absoluciones de posiciones de los demandados, permiten comprobar la existencia de simulación absoluta en la celebración del contrato de compraventa entre los demandados los que tampoco acreditaron el hecho de haber pagado el precio y la existencia del mutuo; 4° Que la compraventa que se puede anular se celebró estando vigente e inscrita una cautelar respecto del inmueble aludido (prohibición de celebra actos y contratos). Se pide la nulidad de la compra venta, entendiéndose que “él estaba vigente al momento de celebrarse el acto, aunque después se alce”. 5° Que, en razón de lo anterior, se accederá a la demanda de nulidad de la compraventa por simulación absoluta, por falta de voluntad de las partes, agregándose el de objeto ilícito en dicha venta. Atendido a demás lo dispuesto en los artículos 1464, 1545, 1698, 1810, 1682, del Código Civil, 186, 160, 296 y 297 y 768 del Código de Procedimiento Civil se dispone: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma, ya singularizado, en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2020. II.- Que, se acoge el recurso de apelación en contra de la referida sentencia, declarando que la compraventa suscrita por escritura pública el 17 de octubre de 2018, entre don Eduardo Agrela Cortés y Eduardo Jorge Agrela Tuñón, es nula, por adolecer de objeto ilícito, corresponde a un acto simulado, esto es, carecer de legalidad. Se ordena cancelar la inscripción en el registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fojas 22.692, número 32.738 del año 2019 a nombre de Eduardo Alejandro Agrela Cortés, con costas. Regí

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C.A. de Santiago Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° En lo principal las abogadas de la demandante doña Antonia Hevia García-Huidobro, deducen recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2020, pidiendo su anulación. Se invocan las causales de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Proce

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