1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

ALEGRÍA CON MUNICIPALIDAD DE RENGO

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rengo, bajo el RIT O-133-2021, caratulados “Alegría Ortega con Ilustre Municipalidad de Rengo”, ambas partes recurrieron de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de abril del año en curso, que resolvió: I.- Acoger la demanda interpuesta por doña Claudia Andrea Alegría Ortega en contra de la Ilustre Municipalidad de Rengo, declarando, en consecuencia: a) Que, la relación contractual que vinculó a las partes en el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2021, fue de carácter laboral, respecto de las labores desempeñadas en calidad de Auxiliar de Aseo del Teatro Municipal para la demandada; b) Que, el término de la relación laboral, ocurrido el 30 de junio de 2021, se califica de injustificado o, carente de causa legal, conforme lo dispuesto en el artículo 162 y 168 del Código del Trabajo, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1. La suma de $492.810 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 2. La suma de $1.478.430 por concepto de indemnización por años de servicio, con un recargo del 50% (cincuenta por ciento), equivalente a la suma de $739.215; en un total a pagar ascendente a la suma de $2.217.645; 3. La suma de $1.051.328 por feriado legal y la suma de $155.235, por concepto de feriado proporcional, correspondiente al período del 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2021. II.- Rechazar la demanda de nulidad del despido interpuesta por Claudia Andrea Alegría Ortega en contra de la Ilustre Municipalidad de Rengo, debiendo el empleador, sin embargo, efectuar el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, por todo el período trabajado, desde 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2021, en las instituciones previsionales a las cuales se encuentra afiliada la actor

Fundamentos

considerandos décimo cuarto y décimo sexto de la sentencia impugnada, en los que la magistrada concluye que las labores de auxiliar de aseo no son ajenas o accidentales, sino propias, habituales y permanentes de la municipalidad, siendo más bien propias de las sujetas a las disposiciones del Código del Trabajo, el recurrente señala para dar por acreditados los elementos de la relación laboral, la jueza sólo se limitó a enunciar parte de las probanzas documentales aportadas al juicio por ambos litigantes, contratos a honorarios, sin embargo, no contiene el examen que hizo de cada uno de ellos para arribar al convencimiento de lo resuelto. Por el contrario, de haber realizado dicho examen en la forma que la sana critica exige, no sería posible concluir que se reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo. Señala el recurso que el hecho que la función sea propia de la Municipalidad, no impide determinar que se trate de una relación que se rija por el artículo 4° de la Ley 18.883, reclamando además que no se analizan los diversos contratos suscritos, asumiendo como cierto el que sólo habría realizado labores como auxiliar de aseo en el teatro Municipal, cuestión no es efectiva a la luz de la documental y testimonial rendida por ambas partes. Luego, señala que la jueza desconoce el funcionamiento de la administración municipal al declarar que los contratos no se ajustan al artículo 4° de la Ley 18.883, indicando que dichos contratos expresan indubitativamente que la relación es una de carácter civil regulada por dicha ley. Refiere que la demandante suscribió diversos contratos de duración preestablecida, toda vez que su contratación obedecía primeramente a convenios suscritos con el Gobierno Regional y en segundo lugar a Programas Comunitarios Municipales, los que según el funcionamiento del órgano municipal y su legislación, corresponden a labores accidentales, ocasionales o cometidos específicos. Indica el recurso que en los hechos, la demandante realizaba funciones que decían relación con complementar la función municipal que realizan los funcionarios de planta y contrata, coordinando en el teatro municipal las labores del personal de aseo, así como recibiendo a los artistas y disponiendo lo necesario para el mejor funcionamiento del servicio. Agrega el recurrente que en el considerando décimo cuarto, el tribunal se contradice, pues al interpretar las declaraciones de don Guillermo Villanueva Peñaloza, testigo de la demandante, da por acreditada la labor habitual que ejercía la demandante, en circunstancias que éste declara manifestando que la Sra. Alegría era auxiliar de aseo y colaboraba con actividades propias del área de cultura, testigo que además abiertamente declara tener un litigio pendiente contra el Municipio de Rengo por los mismos hechos de la causa a la cual declara, cuestión que lo hace perder todo tipo de imparcialidad al tener un interés en el resultado del mismo. Por otra parte, en el recurs

Fallo

fallo se limita a señalar la prueba rendida por cada parte y luego a describir la normativa y jurisprudencia en la materia, sin especificar las probanzas especificas por las que llega a tal conclusión. Reitera que la conclusión de la existencia de una relación laboral y que las labores eran de auxiliar de aseo, es antojadiza, pues no existen probanzas que acrediten fehacientemente que la demandante era auxiliar de aseo en todo el periodo que duró la relación contractual, y no programadora, y organizadora del teatro municipal encargada de coordinar actividades del área cultural. Reclama que se tenga por acreditada la relación laboral sin hacer mención a la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. Cuestionable o no los servicios que realizaba la demandante, el solo hecho de no haber acreditado la subordinación y dependencia, permite concluir que era una relación civil y no laboral. A su vez, en el considerando décimo séptimo, el fallo señala que el Municipio no ha justificado el despido de la demandante, declarando como injustificado el despido y condenando en consecuencia a su parte al pago de prestaciones, obviando nuevamente todo el análisis probatorio que permite concluir que la relación fue de carácter laboral. También se reprocha que en lo resolutivo se condene a su parte al pago de las cotizaciones adeudadas desde el 1 de enero de 2018 al 30 de Junio de 2021, no obstante que se acreditó por Oficio de Fonasa, que el demandante cotizó desde julio de 2019

Texto Completo (Preview)

Rancagua, once de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rengo, bajo el RIT O-133-2021, caratulados “Alegría Ortega con Ilustre Municipalidad de Rengo”, ambas partes recurrieron de nulidad en contra de la sentencia definitiva dicta

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