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COYUL/BARRIENTOS

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Marcos Caileo Velázquez, Abogado Defensor Indígena, en representación del demandado José Omar Coyul Guilquiruca, en los autos caratulados “Juan Rigoberto Barrientos Miranda con/ José Omar Coyul Guilquiruca.”, Rol C-390-2021, tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 14 de abril de 2022, folio 73, la cual denegó -por improcedente- el recurso de apelación interpuesto contra resolución de 7 de abril de 2022, escrita a folio 71. Resolución ésta última que rechazó la petición de ejercer facultades correctoras de oficio y disponer la nulidad de todo lo obrado y además rechazó -por extemporáneo- un incidente de nulidad interpuesto subsidiariamente por el demandado. Pide se acoja el recurso hecho y se conceda el recurso de apelación negado por la jueza a quo. Previo informe de la Jueza de la causa, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación específico, destinado a corregir aquella resolución dictada por un tribunal de primera instancia que deniega un determinado recurso de apelación. Segundo: Que el demandado José Omar Coyul Guilquiruca interpone recurso de hecho en contra de la resolución que denegó -por improcedente- el recurso de apelación interpuesto contra resolución que rechazó la petición de ejercer facultades correctoras de oficio y disponer la nulidad de todo lo obrado y además rechazó -por extemporáneo- un incidente de nulidad interpuesto subsidiariamente por el demandado. Sostiene, en lo pertinente, que la resolución apelada, en tanto se pronuncia sobre un incidente de nulidad que se pide se declare de oficio, es una interlocutoria pues resuelve un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Agrega, que le asiste un derecho al recurso como garantía del debido proceso y en particular por tratarse la parte recurrente de una persona que reviste de calidad indígena. Tercero: Que el Juez de la causa, en su informe, indicó que denegó el recurso por estimar que éste debió ser interpuesto en subsidio de una reposición, conforme ordena el artículo 188 CPC, dada que la resolución que resolvió la petición del demandado tiene naturaleza jurídica de decreto. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, son interlocutorias aquellas resoluciones que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, mientras que los decretos, per se, no recaen sobre sobre incidentes, sino que resuelven sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso. Quinto: Que la decisión del Tribunal a quo, en tanto niega el ejercicio de facultades correctoras de oficio y luego un incidente de nulidad, en ningún caso se puede estimar que se trata de un mero proveído o decreto, pues por definición se pronuncian sobre un incidente propuesto por el demandado. Sexto: Que en dicho orden de cosas, a juicio de estos sentenciadores reviste los caracteres de una interlocutoria de primer grado, susceptible de apelación directa como en definitiva se realizó. Además, debe tenerse presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema en autos Rol 45.844-2017, que hace hincapié en la importancia que tiene la apelación como mecanismo de revisión de las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que: “La apelacion es el recurso ordinario ́ por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurid́ ico procesal cuya pretensioń primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisioń de los antecedentes y fundamentos de la decisioń . Es la c

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente además lo prescrito en los artículos 158, 187, 196, 197, 201 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Marcos Caileo Velázquez, en representación de José Omar Coyul Guilquiruca, demandado en los autos Rol C-390-2021, tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, en tanto por resolución de fecha 14 de abril de 2022 se rechazó por la Jueza a quo el recurso apelación deducido en contra de la resolución de fecha 7 de abril de 2022, de folio 71, que rechazó la petición de ejercer facultades correctoras de oficio y disponer la nulidad de todo lo obrado y además rechazó -por extemporáneo- un incidente de nulidad interpuesto subsidiariamente por el demandado. En consecuencia se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el demandado José Omar Coyul Guilquiruca, en su presentación de 13 de abril de 2022, escrita a folio 72, en contra de la resolución de fecha 7 de abril de 2022, de la causa Rol C-390-2021 del Juzgado de Letras de Ancud, el que se concede en el solo efecto devolutivo. Atendido lo resuelto, se ordena remitir los antecedentes por interconexión a fin que este Corte pueda conocer del recurso de apelación deducido. Déjese copia de lo resuelto en los autos de apelación una vez ingresen a esta Corte. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Letras de Ancud. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol Civil 409-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de julio de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Marcos Caileo Velázquez, Abogado Defensor Indígena, en representación del demandado José Omar Coyul Guilquiruca, en los autos caratulados “Juan Rigoberto Barrientos Miranda con/ José Omar Coyul Guilquiruca.”, Rol C-390-2021, tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, quien interpone recurso de hecho en co

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