RUTH MARGARITA FAUNDEZ CAMPOS Y OTROS/BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: 1°) Comparece el abogado Álvaro González Gallardo, domiciliado en calle O´Higgins N° 650, oficina 304, Concepción, lo hace por Ruth Margarita Faundez Campos, dueña de casa, por Gerardo Antonio Figueroa Faundez, empleado, por Paola Elizabeth Figueroa Faundez, técnico jurídico, y por Luis Alejandro Figueroa Faundez, empleado, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Ñipas N° 629, sector Parque Residencial Biobío, comuna de Hualpén, interponiendo recurso de protección en contra del BANCOESTADO DE CHILE (tambien BECH), representado legalmente por Juan Cooper Álvarez, ignoro profesión u oficio, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente, todos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins N° 1.111, Santiago, por los actos arbitrarios e ilegales, cometidos por esa entidad bancaria y que atentan, perturban o, al menos amenazan, las garantías de los actores contempladas en el artículo 19 números 1°, 2° y 24° de la Constitución Política de la República de Chile. Al efecto expone: a) Por contrato de compraventa y mutuo hipotecario tasa, otorgado por escritura pública de 13 de marzo de 2006, Repertorio N°1.128, ante el Notario Público de Concepción Gastón Álvaro Aranis Muñoz, Suplente del Titular Juan Espinosa Bancalari, Luis Gerardo Figueroa Navarrete casado en régimen de sociedad conyugal con Ruth Margarita Faundez Campos, adquirió el inmueble ubicado en Pasaje Ñipas N° 629, la comuna de Hualpén, que corresponde al actual domicilio familiar; el título de dominio se inscribió a fojas 1.629, N° 1.273 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano; b) En dicho contrato, Luis Gerardo Figueroa Navarrete pactó con el Banco recurrido un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, para enterar el precio de compraventa de la propiedad, constituyendo e inscribiéndose en favor de BECH, las siguientes garantías actualmente vigentes: i) Primera hipoteca para garantizar las obligaciones que emanan del contrato de mutuo suscr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción jurisdiccional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Atendida la naturaleza de la acción, debe tratarse de actos u omisiones que afecten derechos constitucionales indubitados, respecto de los cuales se advierta claramente una afectación causada por el acto arbitrario o ilegal que ha provocado la privación, perturbación o amenaza en su ejercicio, por lo que no puede impetrarse en aquellos casos en que existe una controversia acerca de la existencia del derecho, de sus cualidades, legitimidad o procedencia, por cuanto no se trata de un procedimiento declarativo, sino uno de emergencia para remediar las alteraciones provocadas por el mal proceder del recurrido, dejando a salvo las demás acciones legales y jurisdiccionales que correspondan. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto arbitrario o ilegal se hace consistir por los recurrentes en la negativa de BECH de alzar los gravámenes recaídos sobre el inmueble ubicado en la comuna de Hualpén, Pasaje Ñipas N°629, el cual fue adquirido por el deudor Luis Gerardo Figueroa Navarrete mediante el crédito hipotecario pactado con el banco recurrido, sin embargo, dado el fallecimiento de ese deudor, su sucesión, compuesta por la cónyuge sobreviviente Ruth Margarita Faundez Campos, y los hijos de ambos, Gerardo Antonio, Paola Elizabeth y Luis Alejandro, todos Figueroa Faundez, insisten en que tales gravámenes deberían ser alzados, por haber operado el seguro de desgravamen contratado para asegurar el pago de la deuda contraída por el causante, contando para ello con una carta de 29 de julio de 2010, suscrita por Fabiola García Lagos, ejecutiva de gestión postventa de BancoEstado, Corredores de Seguros S.A., que informaba a Ruth Margarita Faundez Campos, viuda del deudor, lo siguiente: “De acuerdo a lo informado por BancoEstado, respecto a la diferencia producida entre la deuda informada por la Gerencia Hipotecaria y el monto cancelado por la Compañía aseguradora, se debe a que al momento del sensible fallecimiento del Sr. Figueroa, existían dividendos impagos, por lo que el monto cancelado amortizó dichos dividendos y los gastos y honorarios que estos generaron.”. TERCERO: Que, por su parte el banco recurrido señala en su informe que no es efectivo que se encuentren extinguidas las obligaciones contraídas por el causante y que los gravámenes que se piden alzar garantizan, ya que de acuerdo a sus registros, se adeudarían las sumas que se detallan en el estado de deuda contenido en el mismo informe. CUARTO: Que, habida consideración de las alegaciones de cada parte, es
Fallo
por tanto el asunto debe ser materia de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente; f) Añade que los hechos descritos en el presente arbitrio constitucional exceden las materias que deben ser conocidas por esta acción de protección, atendida su naturaleza cautelar, no siendo esta la vía idónea para solucionar el conflicto planteado; g) Afirma que este recurso también debe ser rechazado por ser improcedente, en razón del principio de especialidad en materia de protección de los derechos de los consumidores, al existir recursos especiales sobre la materia objeto del recurso. Ello es así porque los actores fundan su acción en la negativa de BECH de alzar las hipotecas y prohibiciones que afectan al inmueble de la sucesión, constituidas por el causante a favor del banco para asegurar el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno del mutuo pactado por éste para la adquisición de esa vivienda, todo lo cual consta en la escritura pública otorgada el 13 de marzo de 2006 en la Notaría de Concepción de Juan Espinosa Bancalari, repertorio N° 1.128, reiterando al efecto las disposiciones citadas anteriormente contenidas en la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, modificada por la Ley N° 20.555, de 5 de diciembre de 2011, conocida como “Ley del SERNAC Financiero”, disposiciones que, asociadas con otra normativa que refiere, le permiten a los recurrentes reclamar de esta situación ante el Juzgado de Poli
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CONCEPCIÓN, once de julio de dos mil veintidós. VISTO: 1°) Comparece el abogado Álvaro González Gallardo, domiciliado en calle O´Higgins N° 650, oficina 304, Concepción, lo hace por Ruth Margarita Faundez Campos, dueña de casa, por Gerardo Antonio Figueroa Faundez, empleado, por Paola Elizabeth Figueroa Faundez, técnico jurídico, y por Luis Alejandro Figueroa Faundez, empleado, todos domiciliados
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