SIN INFORMACION

MARIA ISABEL RUIZ AGUILERA/FELIPE EDUARDO BELLO STUARDO

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 39.911-2022, del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, María Isabel Ruiz Aguilera, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Diez de Julio, casa N° 28, sector Las Lomas, comuna de Negrete, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Felipe Eduardo Bello Stuardo, domiciliado en Hijuela Renacer Sitio 27, sector Esperanza Campesina, comuna de Negrete. Expuso, en síntesis, que en su calidad de comunera en la sucesión de María Delgadina Aguilera Aguilera y de José Manuel Ruiz Vejar, goza de derechos que recaen en el inmueble denominado Sitio 27 con la cabida y deslindes que singulariza en su recurso. Agrega que “recientemente y de forma reiterada” el recurrido ha ejercido actos que atentan contra su derecho de propiedad en dicho inmueble, impidiendo que esa sucesión haga uso y goce del inmueble señalado, precisando que ello ocurre “sin caer en acciones violentas ni agresivas, pero sí, impidiendo el normal uso por nuestra parte de la propiedad ya reseñada”. Dice que ha sido objeto de impedimento tanto para ingresar al predio en cuestión, como también para acceder al uso y goce de los derechos de aguas de los cuales la sucesión es titular, toda vez que dicho retazo de terreno posee derechos de aguas inscritos en la Asociación Biobío Negrete. Dice que además de ser perjudicada en su derecho de propiedad, también ha sido afectada su salud mental y psicológica y a ello se suman reiterados malos ratos, la aflicción, tristeza e impotencia de no poder disponer de manera tranquila de los inmuebles cuyos derechos dice detentar, todo ello a raíz de las vulneraciones a sus derechos ya señalados, sumados a los de su familia, circunstancias éstas que vulnerarían sus garantías constitucionales correspondientes a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, contemplados en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando que se acoja este rec

Fundamentos

considerando: 1º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio; 2°) Que la recurrente señala en su recurso, en síntesis, que en su calidad de comunera en la sucesión de María Delgadina Aguilera Aguilera y de José Manuel Ruiz Vejar, goza de derechos que recaen en el inmueble denominado Sitio 27, el que tiene la cabida y deslindes que singulariza en su recurso. Agrega que “recientemente y de forma reiterada” el recurrido ha ejercido actos que atentan contra su derecho de propiedad en dicho inmueble, impidiendo que esta sucesión haga uso y goce del inmueble señalado, precisando sí que ello ocurre “sin caer en acciones violentas ni agresivas, pero sí, impidiendo el normal uso por nuestra parte de la propiedad ya reseñada”; 3°) Que el recurrido señaló, en lo medular de su informe, que su representado es copropietario del inmueble denominado Hijuela Renacer, comuna de Negrete. Precisa que en la especie hay un dueño y poseedor que es el recurrido, quien tiene la posesión material y jurídica inscrita sobre el inmueble recién mencionado, en el cual realiza actos propios de todo dueño, como poseer materialmente, mantener cercos, vivir en la casa habitación, pagar servicios de electricidad, todo lo cual realiza sin violencia ni clandestinidad alguna, y que sumando las posesiones de su antecesora llega a más de quince años, según documentación que se acompaña, señalando que el conflicto de autos se ha generado al haber dos títulos y un solo terreno, además con un sólo poseedor material, en el cual es el recurrido quien realiza actos normales de todo dueño; 4°) Que la naturaleza propia de la presente acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a la existencia del derecho de dominio o posesión, que es, en el fondo, la situación de la especie, materias todas propias de un juicio de lato conocimiento;           5°) Que por lo ya expuesto, y en atención a las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos no son controvertidos con fundamentos plausibles. En efecto, el Excmo. Tribunal en el proceso Rol 40-20

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza,  con costas, el interpuesto por María Isabel Ruiz Aguilera, en contra de Felipe Eduardo Bello Stuardo.  Regístrese, comuníquese y archívese virtualmente en su oportunidad.  Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.  Rol Nº 39.911-2022.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, once de julio de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 39.911-2022, del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, María Isabel Ruiz Aguilera, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Diez de Julio, casa N° 28, sector Las Lomas, comuna de Negrete, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Felipe Eduardo Bello Stuardo,

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