1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

RUIZ/INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En los autos ejecutivos Rol N° 696-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, por sentencia definitiva de primera instancia de dieciséis de marzo de dos mil veintidós se rechazó con costas la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se mandó seguir adelante con la ejecución. I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma: PRIMERO: Que la demandada deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022, fundándose en la causal del artículo 768 N° 5 y 9, en relación con el artículo 795 N° 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haber faltado las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. Relata que la sentencia sólo hace referencia en el

Fundamentos

considerando cuarto a que se reiteran en la excepción los hechos que ya fueron ventilados en la gestión preparatoria rechazando la falsedad de la factura y aquello no es así puesto que si bien son similares, en el presente caso se alega que el actor no se encontraba legitimado para emitir factura, ello en relación a la letra c) del artículo 5 de la ley 19.983, que en lo pertinente señala que la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro si en la misma consta el servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°. Es decir no se cumple con los presupuestos, requisitos y condiciones para emitir la factura Las presunciones sobre las que descansa la factura para tener mérito ejecutivo, son simplemente legales, por lo que admiten prueba en contrario. Si una factura tiene mérito ejecutivo implica que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos copulativos previstos por la ley N° 18.983 en su artículo 5° para dar mérito ejecutivo a las facturas. Detalla, que el tribunal se ha basado en presunciones simplemente legales respecto de lo señalado por el demandante sin dar la oportunidad de controvertir eso por esta parte, del hecho de no haberse opuesto en los 8 días de la factura emitida tan sólo constituye una actividad material de la administración, pero en ningún caso conlleva un pronunciamiento jurídico o intelectual acerca de la ejecución de un servicio. No significa aceptación conforme de un servicio o recepción del mismo y, por otra parte, los funcionarios de esa oficina no tienen facultades legales para recibir los servicios de proveedores o personas obligadas con el IND, ni tampoco para dar por cumplidas las obligaciones provenientes de un contrato de prestación de servicios. La sentencia recurrida no señala las razones de derecho en virtud de las cuales el sólo de encontrarse preparada la vía ejecutiva implicaría un certificado de recepción del servicio debido para estimar fundadamente que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada. Asimismo, tampoco señala el

Fallo

fallo recurrido las razones de derecho en virtud de las cuales no es necesaria la recepción de la causa a prueba o las razones jurídicas por las que se niega a esta parte la posibilidad de desvirtuar la presunción simplemente legal de recepción del servicio por el mero transcurso de los ocho días sin haber reclamado la factura. Respecto de la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo señalado en el artículo 795 N° 5 de ese código, la sentencia vulnera una ley expresa y carece de todo argumento jurídico la tesis de la ejecutante en cuanto afirma que ha precluido el derecho de mi representada para alegar la falta de requisitos del título ejecutivo, tan solo porque obtuvo sentencia favorable en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. El rechazo de la excepción opuesta por esta parte en la sentencia apelada fundado única y exclusivamente en la circunstancia de haber sido recibidas las facturas no constituye fundamento jurídico suficiente y sustantivo para negar a esta parte la posibilidad de controvertir la fuerza ejecutiva del título invocado recibiendo la causa a prueba, por cuanto en la factura no consta el recibo del servicio prestado; el transcurso del plazo de 8 días sin efectuar reclamo no otorga un derecho definitivo e incuestionable a ejecutar y, por último, esta parte alegó que los servicios no fueron prestados con la finalidad de acreditar la falta de exigibilidad del pago, en cuanto requisito previsto por la ley para que

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Punta Arenas, once de julio de dos mil veintidós. Vistos: En los autos ejecutivos Rol N° 696-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, por sentencia definitiva de primera instancia de dieciséis de marzo de dos mil veintidós se rechazó con costas la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se mandó seguir adelante con la ejecución. I. En

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