SIN INFORMACION

CAMPOS SOTO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 15.279-2021 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, la abogada Beatriz Ximena Roa González, “junto a su apoderado” Adrián Ignacio Jadue Jadue, a favor de Andrea del Pilar Campos Soto, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 892, Talcahuano, e interpuso acción de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Av. Apoquindo N° 3.600, Piso 3, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por no rebajar el factor de riesgo cuando uno de los beneficiarios cambió de tramo de edad. Expuso, en síntesis, que la recurrida ha incurrido en actos y omisiones ilegales y arbitrarios al negarse a rebajar el monto del contrato de la recurrente por la beneficiaria Consuelo Andrea Ibarra Campos. Explica que actualmente el beneficiario tiene aplicado un factor de 1,8, correspondiente al tramo de edad de 0 a 2 años, sin embargo, según su edad actual de 6 años debería tener un factor de 0,5. Dice que al cumplir el beneficiario 2 años de edad, la recurrida no efectuó posteriormente, en el mes de su anualidad, la rebaja del factor de riesgo correspondiente a su nuevo tramo de edad, según la tabla de factores de su plan de salud y, por ende, no realizó el descuento correspondiente en el precio del mismo. Dicho descuento debía ser efectuado en dicha fecha, según contrato y tabla de factores. Señala que el 18 de octubre de 2018, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 317, modificada por Resolución Exenta SS/N 282, impartiendo nuevas instrucciones respecto de la obligación de las ISAPRES de aplicar la reducción de precio por cambio de factor etario de los beneficiarios del contrato de salud, en la forma que ella indica. Las instrucciones contenidas en esta normativa administrativa, se complementaron con lo instruido mediante el Oficio Circular IF/N° 15 de la misma Superintendencia, que contiene las normas para la implementación de la reducción del precio del

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que la parte recurrente denunció que la ISAPRE recurrida incurrió en actos y omisiones ilegales y arbitrarios al negarse a rebajar el monto del contrato de la recurrente por la beneficiaria Consuelo Andrea Ibarra Campos. Precisa que actualmente ésta tiene aplicado un factor de 1,8, correspondiente al tramo de edad de 0 a 2 años. Sin embargo, según su edad actual de 6 años, debería tener un factor de 0,5. Al cumplir el beneficiario 2 años de edad, la recurrida no efectuó posteriormente, en el mes de su anualidad, la rebaja del factor de riesgo correspondiente a su nuevo tramo de edad, según la tabla de factores de su plan de salud y, por ende, no realizó el descuento correspondiente en el precio de su plan de salud; 3°) Que fundando su actuar, la recurrida señala se está ante un recurso de protección improcedente, pues existe un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre cotizantes, ISAPRES y prestadores de salud, procedimiento contemplado en los artículos 117 y siguientes del DFL N° 1 del año 2005, correspondiendo el conocimiento del mismo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, como juez árbitro; 4°) Que respecto de la solicitud de improcedencia hecha valer por la ISAPRE recurrida, ella debe ser rechazada, desde que en la especie se trata de una acción cautelar establecida sin perjuicio de otros derechos, encaminada precisamente en este caso a cuestionar la falta de rebaja en el precio de un plan de salud a través de la aplicación de una tabla de factores que, en tanto no ha sido aplicada de la manera propuesta por quien recurre, resulta en su concepto vulneradora de derechos constitucionales, ilegal o arbitraria. Siendo aquél el acto preciso y determinado que se impugna, procede desechar la alegación de improcedencia, especialmente si se considera que de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, el presente arbitrio constitucional es plenamente procedente, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos; 5°) Que en cuanto al fondo, tratándose de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la carta fundamental, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido por la recurrida en una acción u omisión calificable de ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho evento vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional protegido; 6°) Que se

Fallo

fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933) , no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha; a todas las cuales hace referencia en su informe como disposiciones plenamente vigentes y aplicables al caso de autos. En consecuencia, dice que el precio que paga la recurrente, no ha sido calculado ni impuesto por su mandante de manera ilegal, menos antojadiza, por el contrario, la cotización a pagar por la parte recurrente, se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo a las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación con su actual ISAPRE. Añade que a las ISAPRES se le imparte la instrucción de ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores y establece la prohibición de crear nuevas tablas, pero en ningún caso señala que las tablas ya existentes quedan sin efecto. Señala que la determinación del precio a pagar por el plan de salud no ha variado, las normas que lo sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por ISAPRE BANMÉDICA S.A. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías

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Concepción, once de julio de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 15.279-2021 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, la abogada Beatriz Ximena Roa González, “junto a su apoderado” Adrián Ignacio Jadue Jadue, a favor de Andrea del Pilar Campos Soto, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 892, Talcahuano, e interpuso acción de protección en contra de ISAPRE BANME

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