1º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ALFARO

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol C-488-2021 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama sobre juicio ejecutivo, caratulados “BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON ALFARO”, por resolución de primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se rechazó la reposición solicitada por la parte ejecutada respecto de la resolución de fecha 24 de enero, que a su vez rechazó la petición de la misma parte de corregir el procedimiento y dejar sin efecto la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. En contra de esta decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que, en su concepto, la resolución que altera el procedimiento es por haberse faltado a requisitos por cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad, en atención a la falta de la notificación establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sin la cual no es posible continuar con el trámite del proceso por no resultar ajustado a Derecho. Argumenta que el Juez se equivoca absolutamente en su resolución al estimar la improcedencia de lo dispuesto en el artículo 52 antes mencionado, al determinar erróneamente que no transcurrieron más de seis meses sin mediar resolución en el proceso, toda vez que en autos que el 26 de mayo de 2021 el tribunal dio por notificada a la ejecutante de la resolución que recibió la causa a prueba y el 10 de enero de 2022 fue notificada por cédula la resolución que recibe la causa a prueba, y resulta nítido que entre ambas fechas transcurrieron más de seis meses, durante los cuales no hubo resolución en el proceso, resultando totalmente obligatorio el acatamiento o cumplimiento de lo dispuesto al referido artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sin derecho a interpretación ajena a dicha norma. Lo anterior considerando que el Tribunal tampoco fue de la idea de reanudar el probatorio, en conformidad al artículo 12 de la Ley 21.226, en circunstancias de que la jueza del mismo tribunal, había suspendido el probatorio, al dictar los puntos de prueba. Agrega que la resolución cuestionada dirige muy erróneamente su análisis al período que corre a contar de la resolución que recibe la causa a prueba, de fecha 3 de mayo de 2021, hasta la fecha en que el tribunal da a la ejecutante por notificada el 26 de mayo de 2021, ignorando el transcurso del tiempo que corre desde la resolución de 26 de mayo de 2021 al 10 de enero de 2022, el cual excede con creces el plazo contemplado en el artículo 52 referido. Refiere que el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, dispone los trámites o diligencias esenciales, dentro de los cuales el N° 3 refiere el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, y ante la descripción de los hechos que fundan el presente recurso es posible advertir que el Tribunal desconoce la aplicación del Derecho, primero al tomar distancia de la suspensión del probatorio, conforme al tenor de la resolución dictada el 3 de mayo de 2022 la cual expresamente suspendió el trámite del proceso, al tenor de la derogada norma del artículo 6 de la Ley 21.226. Concluye que se advierte de manera nítida el perjuicio reparable solo con la invalidación de dicha resolución, pues la indefensión de su parte resulta manifiesta, ante la resolución que desconoce el incumplimiento de la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y tal indefensión, eventualmente y de manera inelud

Fallo

se declararon admisibles la excepciones y se recibió la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos y los días para rendir prueba, los dos últimos días del abreviado, ordenando notificar por cédula. Se agrega en dicha resolución “En virtud de los dispuesto por el Artículo 6 de la Ley 21.226 que establece: ‘Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso’. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a las partes que pueden renunciar al término probatorio de forma expresa con el objeto de dar curso progresivo a los autos, renuncia que puede realizarse haciendo una presentación en la causa o ante la secretaria del tribunal mediante sistema de video conferencia bajo la plataforma Zoom, debiendo coordinar tal circunstancia al correo electrónico jl1_calama@pjud.cl”. 3.- Con fecha 25 de mayo de 2021 el ejecutante presenta escrito dándose por notificado de la resolución que se recibió la causa a prueba, y al día sig

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Antofagasta, a once de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol C-488-2021 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama sobre juicio ejecutivo, caratulados “BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON ALFARO”, por resolución de primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se rechazó la reposición solicitada por la parte ejecutada respecto de la resolución de

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