MIRANDA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
12 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que se recurre de protección en favor de Marcela Elena Miranda Zorrilla, 35 años, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, porque ilegal y arbitrariamente mediante su Resolución Exenta N° R-01-UME-56664-2022 de 5 de mayo de 2022, confirmó lo resuelto por la Subcomisión Viña del Mar-Quillota de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso (COMPIN), que ratificó el rechazo dispuesto por la Isapre Nueva Masvida S.A. respecto de la licencia médica N° 61979791-4 que le confirió reposo por 30 días a contar del 22 de noviembre de 2021, por diagnóstico irrecuperable, sin contar con la debida motivación y contradiciendo un acto administrativo de igual fecha, que autorizó la licencia médica N° 3-7529896, a través de la cual se le otorgó 30 días de reposo desde el 23 de septiembre de 2021, lo que afecta sus garantías consagradas en los numerales 1,2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se instruya la autorización y pago de dicha licencia, sin perjuicio de otras medidas. Que informa la Isapre Nueva Masvida S.A. Señala que la recurrente ha presentado 53 licencias médicas continuas desde el 10 de enero de 2018, por los diagnósticos que indica, dando un total de 1416 días de reposo. Agrega que la afiliada no ha acompañado antecedentes médicos para justificar el reposo prescrito, añadiendo que desde 2019 las licencias han sido emitidas por tres facultativos, alternando los diagnósticos de cervicobraquialgia bilateral y neuralgia del trigémino, sin dilucidar una relación entre las mismas. Indica que desde octubre de dicho año, conforme registro histórico, no se observa una prestación médica destinada a su recuperación. Añade que de acuerdo con dicha información registral, tomaron conocimiento que desde el 13 de agosto de 2021 se encuentra dictamen de invalidez ejecutoriado que da cuenta de un 34% de capacidad de trabajo, bajo la patología de “Neuralgia facial atípica G51”, documento que responde al segundo
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, según se colige del recurso intentado, lo que se reclama es la falta de fundamentación de la resolución emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, lo que impide conocer los antecedentes que sirvieron de base a la última etapa de la instancia administrativa para confirmar el rechazo de la licencia médica involucrada en el asunto aquí planteado. Tercero: Que, aunque la resolución impugnada expresa, como motivación, que existe un dictamen ejecutoriado anterior a la fecha de emisión de la licencia médica reclamada, que rechazó el trámite de pensión de invalidez de la actora, lo cierto es que no explica por qué el reposo prescrito por el anotado documento médico no se encontraba justificado, siendo del caso reiterar que el administrado tiene el derecho a comprender el argumento que de manera hilada sustente el rechazo en base a criterios objetivos, que, finalmente, justifiquen la suspensión del reposo médico. Y es precisamente la falta de dicha motivación la que se advierte de los antecedentes reseñados, porque la recurrida no explica suficientemente la o las razones por las cuales los antecedentes médicos acompañados por la afectada no son suficientes para justificar el reposo instruido por profesionales de la salud y, además, porque no ha respaldado dicha decisión en una pericia médica instruida al efecto, en uso de las facultades contempladas en el artículo 21 del Decreto N° 3 del Ministerio de Salud de 1984, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsionales. Esto último, es de suyo necesario a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, porque la única pericia que consta al efecto es la realizada a petición de la Isapre en el mes de abril de 2019, ocasión en la que el facultativo estimó que la patología que aqueja a la recurrente, ameritaba la autorización de la licencia médica reclamada en esa fecha. De este modo, para evitar una actuación arbitraria, que obedezca al mero capricho, resulta útil disponer una reevaluación pericial de la actora y, en base a las conclusiones que allí se obtengan, determinar de manera fundada lo que en derecho corresponda. Cuarto: Que, en suma, la conclusión consignada en el acto administrativo recurrido carece de sustento, infringiendo de esta manera lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley N° 19.880, que exige que toda decisión de la administración esté fundamentada, de modo tal que la resolución reclamada se constituye en un acto arbitrario, que infringe las garantías constitucionales de los números 1 y
Fallo
Por estas consideraciones, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Marcela Elena Miranda Zorrilla en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-56664-2022 de 5 de mayo de 2022 y se ordena a la autoridad correspondiente que proceda a dictar un pronunciamiento fundado acerca del rechazo de la licencia médica presentada por la actora, previa realización de los peritajes necesarios para la adecuada resolución. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-91872-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que se recurre de protección en favor de Marcela Elena Miranda Zorrilla, 35 años, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, porque ilegal y arbitrariamente mediante su Resolución Exenta N° R-01-UME-56664-2022 de 5 de mayo de 2022, confirmó lo resuelto por la Subcomisión Viña del Mar-Quillota de la Comisión de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica