SIN INFORMACION

ENDERSON JAVIER GUEDEZ FERNÁNDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en Barros Arana 178, Concepción, recurriendo de protección en favor de don Enderson Javier Guedez Fernández, venezolano, cédula nacional de identidad para extranjeros número 27.202.815-K, domiciliado en Barros Arana 178, Concepción, en contra del Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio 580 6° Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el Artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución, es decir, Igualdad ante la Ley; libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado. Expone que, al recurrente desde el 3 de febrero de 2020 al 3 de febrero de 2021, le fue concedida visa temporaria por parte del Ministerio del Interior, con fecha 14 de diciembre de 2020, don Enderson solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud, sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que ha presentado. De acuerdo con lo informado por la página web del Servicio, el estado de avance migratorio es actualmente del 50%. Asevera que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19880 no debe exceder el plazo de 6 meses, por el contrario, se ha convertido en una espera de casi dos años sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final, indica que la recurrida al aprobar la tramitación de su solicitud, le otorgó un permiso de trabajo para que el afectado pudiese realizar actividades remunerativas, no

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2.- Como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección don Enderson Guedez Fernández por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada con fecha 14 de diciembre de 2020. La recurrida, a su turno, se ha excepcionado diciendo que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa cumplió con la tramitación regular y progresiva del expediente relativo a la permanencia definitiva de la persona extranjera, agregando que con fecha 6 de diciembre de 2021 el trámite pasó a evaluación intermedia. 3.- Del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que el recurrente efectivamente realizó su petición de permanencia definitiva el 14 de diciembre de 2020. No obstante lo anterior, al día de hoy no se había emitido pronunciamiento final respecto a su solicitud, que contenga los motivos para acceder o denegarla, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. 4.- Aunque no puede soslayarse, en lo fáctico, la crisis por pandemia del COVID-19 que se prolonga desde marzo de 2020, ni tampoco sus efectos prácticos en el cabal funcionamiento de los órganos públicos, la emergencia sanitaria, sin embargo, sólo justifica una demora razonable en la tramitación de la solicitud del recurrente. En el presente caso, ha transcurrido a la fecha un año y seis meses, sin pronunciamiento de la Administración, ya sea en favor o en contra de la solicitud de permanencia definitiva efectuada por el recurrente. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actu

Fallo

por tanto perturbación de algunos derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a ese Servicio. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles po

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C.A. de Concepción. Concepción, once de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en Barros Arana 178, Concepción, recurriendo de protección en favor de don Enderson Javier Guedez Fernández, venezolano, cédula nacional de identidad para extranjeros número 27.202.815-K, domiciliado en Barros Arana 178, Concepción, en contra del Servicio d

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