COMPAÑÍA COMERCIAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y MINEROS SAN SEBASTIÁN LIMITADA/TESORERÍA REGIONAL DEL
Rol
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Juan Pablo Gallardo Parada, domiciliado en Aníbal Pinto, N° 265, Concepción, quien interpone recurso de protección en representación de Compañía Comercial de Servicios Industriales y Mineros San Sebastián Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en calle Lautaro N° 740, comuna de Concepción, en contra de Tesorería Regional del Biobío, persona jurídica de Derecho Público, representada para estos efectos por el Tesorero Regional don Cristián Astudillo González, ambos domiciliados en Avenida Libertador General Bernardo O’Higgins N° 749, comuna de Concepción, por vulneración y amenaza a las garantías y derechos fundamentales de su representada, consagrado en el numeral 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en atención al acto arbitrario e ilegal que ordenó el embargo de “Pagos presentes y futuros por concepto de facturación, en su calidad como proveedor del Estado, hasta el monto total de la deuda demandada en autos, más intereses y multas, correspondiente a $323.738.592 respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismo públicos afectos a las normas de la Ley N° 19.886”, solicitando por este acto se deje sin efecto dicho acto. Señala que con fecha 19 de mayo de 2022, su mandante, a instancias de la recurrida, fue notificado del referido embargo, formulado en el marco de un cobro ejecutivo, en razón de las facultades que le otorgan los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Refiere que la Ley N° 19.886, citada en el acta de embargo a fin de individualizar los bienes que se pretenden embargar, se intitula “Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios”, la cual regula el marco normativo de contratos administrativos que vinculan a empresas privadas que prestan servicios y suministros al Estado de Chile. Expone que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ordena: “No son embargables
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, la presente acción constitucional de protección, entablada contra la Tesorería Regional del Biobío, se endereza en contra de un acta de embargo notificada con fecha 19 de mayo de 2022, cuyo detalle pormenorizado corresponde a: “Pagos presentes y futuros por concepto de facturación, en su calidad de proveedor del Estado, hasta el monto total de la deuda demandada en autos, más intereses y multas, correspondiente a $323.738.592.- respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley N° 19.886”. Entiende el recurrente, que al ser contratante del Estado en el marco de la ley 19.886, y en este sentido, al calificarse los servicios que presta bajo el rótulo jurídico de obra pública, el embargo de autos vulnera lo dispuesto en el artículo 445 nº 7 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, en el entender de esta Corte, el planteamiento del recurrente no puede ser acogido por dos razones. La primera, ya que no se han allegado antecedentes suficientes que permitan tener como obra pública los servicios prestados por el recurrente. Lo dicho, pues la noción no surge prístina de la sola contratación en el marco de la ley 19.886, como se desprende de lo planteado por este. En tal sentido, cabe hacer presente que la definición de Obra Pública está contenida en el artículo 4 nº 14, del Decreto 75 que deroga el Decreto Nº 15 de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras públicas, disposición que define Obra Pública como: “Cualquier inmueble, propiedad del Estado, construido, reparado o conservado por éste, en forma directa o por encargo a un tercero, cuya finalidad es propender al bien público”, presupuestos que por cierto deben ser acreditados. La segunda, por cuanto no parece ser ésta la vía procesal idónea para que el recurrente obtenga la declaración de inembargabilidad de un determinado bien, toda vez que para ello se precisa el sometimiento de la controversia a un procedimient
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 N° 24, artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Chile, artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, se adopten las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle a su parte la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, y en definitiva, se ordene que se deje sin efecto el embargo de fecha 19 de mayo de 2022, promovido a instancias de la Tesorería Regional del Biobío, en los términos efectuados, por vulnerar la normativa legal vigente, y en consecuencia la garantía constitucional del derecho de propiedad de su representado, con expresa condena en costas. Informó, por su parte, Cristian Astudillo González, Director Regional Tesorero - Juez Sustanciador de la Región del Biobío, solicitando sea rechazada la acción constitucional promovida en autos. Estima que yerra el recurrente al utilizar la vía de la acción de protección para denunciar la infracción de ley en el embargo trabado por el servicio de Tesorería sobre los estados de pago que debía pagarle la misma Tesorería en razón de contratos regulados por la ley 19.886. Lo anterior, indica, porque la ley ha establecido los mecanismos de reclamación ante la supuesta ilegalidad cometida. Refiere que el artículo 193 del Código Tributario, ordena, que: “Los Abogados del Servicio de Tesorerías deberán velar por la estricta observanc
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C.A. de Concepción. Concepción, once de julio de dos mil veintidós VISTOS: Comparece el abogado Juan Pablo Gallardo Parada, domiciliado en Aníbal Pinto, N° 265, Concepción, quien interpone recurso de protección en representación de Compañía Comercial de Servicios Industriales y Mineros San Sebastián Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en calle Lautaro N° 740, comuna
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