JARA/CONTRALORÍA REGIONAL DE LA ARAUCANIA
Rol
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 14 de abril del año 2022, comparece doña Soraya Herrera Bascur, chilena, abogada, soltera, cédula nacional de identidad N.º17.948.003-4, domiciliada en calle Antonio Varas 989, oficina 1404, Temuco, en representación de don ESTEBAN RODRIGO JARA VALLEJOS, chileno, casado, funcionario público, cédula nacional de identidad Nº 13.812.295-6, domiciliado en calle Río Rehue N° 832, Villa La Rivera, comuna y ciudad de Traiguén, quien interpone Recurso de Protección contra CONTRALORÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, persona jurídica de derecho público, RUT 64.400.009-0, representada legalmente por don Marcello Limone Muñoz, o quien detente en la actualidad la representación legal, cuyo domicilio es calle Manuel Bulnes N° 0215, comuna y ciudad de Temuco. Funda el recurso en que su representado, don Esteban Rodrigo Jara Vallejos, es funcionario de planta en la Municipalidad de Lumaco, desempeñándose desde junio de 2016, como Director Obras, presentando una conducta funcionaria intachable. Mediante denuncia ingresada ante Contraloría Regional de La Araucanía por el Concejal de la comuna de Lumaco, don Santiago Guidotti Cea, se da inicio a una investigación especial sobre un presunto pago irregular de una factura, circunstancia que finalizó con un Informe Final De Investigación Especial N°143, DE 2020, REF. N°W000990/2020, 93.063/20202, AT N°284/2020, indicando en sus conclusiones la necesidad de instruir un sumario administrativo a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas. La denuncia ingresada por el Concejal de dicha comuna, guarda relación con el cobro mediante juicio ejecutivo de la factura N°89, en los autos Rol C-45-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, la cual fue cedida en Factoring por el adjudicatario de la licitación pública denominada “Cierre y Recuperación Campamento La Toma”. Mediante resolución exenta N° PD00092, de 27 de Enero de 2021, se ordena instruir un sumario administrativo a fin de d
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha alegado por el recurrente, los actos ilegales o arbitrarios cometidos por la recurrida Contraloría Regional de la Araucanía, que han afectado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 19 Nº1, 2, 3 inciso 5 y 24 de la Constitución Política de la República, fundado en la dictación de la Resolución Exenta Nº1821/2022, de fecha 14 de marzo del año 2022, que desestimó el escrito de reposición y apelación subsidiario por improcedente, solicitando derechamente se deje sin efecto dicha resolución, disponiendo todas las medidas que en concepto de este Tribunal considere conducentes al restablecimiento del Derecho, condenando en costas a la recurrida. TERCERO: Que previo a analizar el fondo, es del caso sostener que la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso, fundado en que la Resolución Exenta Nº1821/2022, pronunciada fecha 14 de marzo del año 2022, fue notificado con la misma fecha vía correo electrónico, cuestión que ha sido corroborada en autos. En consecuencia, constando que el recurso materia de autos se ha interpuesto el 14 de abril de 2022, lo ha sido en forma extemporánea, siendo procedente desde ya su rechazo por encontrase fuera del plazo establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto al fondo, es dable señalar que la Constitución Política de la República en su artículo 98, encomienda a la Contraloría General de la República ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado. De igual modo, la Ley No 10.336 Orgánica y Atribuciones de dicho Organismo contralor, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto No 2.421 del Ministerio de Hacienda de 1964, establece en el artículo 1o el ámbito general de sus atribuciones, entre ellas, la de desempeñar todas las funciones que le encomienda esa ley y las demás disposiciones legales. Asimismo, la competencia de Contraloría sobre el conocimiento del sumario administrativo, dice relación conforme a la Ley 18883, en relación a la Resolución No 510 de 2013 de la Contraloría General de la República que Aprueba el Reglamento de Sumarios instruidos por dicho Órgano de Control. QUINTO: Que de esta manera, resulta útil tener presente el procedimiento sumarial es definido en
Fallo
por tanto aplicación lo preceptuado en el artículo 133 bis de la ley N° 10336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. En este contexto, señala que se emitió la resolución exenta N° PD00105, de 1 de febrero de 2022, de este origen, en que el Contralor Regional aprobó el procedimiento disciplinario y propuso aplicar al señor Jara Vallejos, la medida disciplinaria de multa del 10% de su remuneración mensual, y una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente de dos puntos, contemplada en el artículo 120 letra b), en relación con el artículo 122 letra a), ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales. Al tratarse de una proposición ella no constituye un acto conclusivo, y por ello no es procedente su impugnación a través del presente arbitrio, pues dicha propuesta sólo se traducirá en la aplicación efectiva de una sanción si la autoridad que posee la potestad disciplinaria sobre el recurrente, esto es, el alcalde de Lumaco, está de acuerdo con ella, pudiendo disentir de la misma a través de una resolución fundada, careciendo la resolución impugnada del mérito para generar agravio, conteniendo la resolución exenta N° PD00105, de 2022, una proposición de sanción que no es en modo alguno un acto terminal en el sumario que afecta al recurrente, ya que dicha proposición puede ser acogida o desestimada por el alcalde, quien tiene la potestad disciplinaria, siempre que en este último caso lo haga por resolu
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C.A. de Temuco Temuco, once de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 14 de abril del año 2022, comparece doña Soraya Herrera Bascur, chilena, abogada, soltera, cédula nacional de identidad N.º17.948.003-4, domiciliada en calle Antonio Varas 989, oficina 1404, Temuco, en representación de don ESTEBAN RODRIGO JARA VALLEJOS, chileno, casado, funcionario público, cédula nacional de
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