MARIA BETANIA ROMAN LEON/ DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA(SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES)
Rol
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: 1°) Comparece el abogado Maximiliano Berndt Escobar, domiciliado en calle Rengo N° 321, comuna de Concepción, en favor de MARÍA BETANIA ROMÁN LEÓN, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 27.285.090-9, médico cirujano, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Avenida Campos Deportivos Cipreses de Bellavista 198, departamento 144, comuna de Concepción, interponiendo Acción de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en Aníbal Pinto N° 442, de esta ciudad, por la omisión ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada el 18 de febrero de 2021, que le ha significado afectación del principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Explica que la actora tiene actualmente una visa temporaria otorgada en conformidad a lo dispuesto por la ley, que le ha permitido avecindarse en Chile de forma regular y desempeñarse como médico cirujano en el Servicio de Salud de Concepción, dado que sus estudios superiores fueron validados por el Ministerio de Salud y que actualmente vive en esta comuna, junto a su hija y su pareja. Agrega que la solicitud de visa definitiva la presentó antes de vencer la visa temporaria que se le había otorgado, sin embargo, hasta ahora, la recurrida ningún dictamen ha pronunciado sobre la aceptación o rechazo de dicha solicitud, que lleva, a la fecha de interposición de la presente acción, 1 año, 3 meses, y 25 días de tramitación, excediendo el plazo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece un máximo de 6 meses para la tramitar y resolver las solicitudes administrativas. Argumenta que el plazo de 6 meses, el que se cuenta desde su iniciación a su resolución final, pese a que es apli
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía y, d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de MARÍA BETANIA ROMÁN LEÓN, de nacionalidad venezolana, por la excesiva demora y/o falta de respuesta de la Administración, acerca de su solicitud de permanencia definitiva presentada el 18 de febrero de 2021. La recurrida, a su turno, se ha excepcionado diciendo que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa cumplió con tramitar regular y progresivamente el expediente relativo a la permanencia definitiva de la persona extranjera, justificando la demora en la crisis sanitaria que vive el país a causa de la pandemia mundial del Covid-19, lo que configuraría la situación de excepción a que alude el artículo 27 de la ley 19.880. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que la recurrente efectivamente realizó su petición de permanencia definitiva el 18 de febrero de 2021 y que, según Resolución Exenta N° 21344806, dictada por la recurrida el 07 de diciembre pasado, se aprobó el avance de su solicitud de permanencia definitiva a la etapa de “Evaluación Intermedia”. No obstante lo anterior, es evidente que hasta la fecha de interposición del presente recurso, la autoridad no había emitido pronunciamiento final acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la actora, accediendo a ella o rechazándola, situación que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la citada Ley N° 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. CUARTO: Que, aun cuando no se pueden soslayar ni la crisis por pandemia del COVID-19 -que se prolonga desde marzo de 2020-, ni tampoco los efectos prácticos que tal emergencia sanitaria ha provocado en el normal funcionamiento de los órganos públicos, ello sólo justifica una demora razonable en la tramitación de la solicitud de la recurrente. En la especie, desde la f
Fallo
fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol 25817-2020, el 18 de agosto de 2020, afirman que el plazo establecido en la ley N° 19.880, para resolver un procedimiento administrativo, no corresponde que sea fatal para la Administración. Y, en este caso, tampoco habría un nexo causal con las “molestias” reclamadas por la recurrente, dado el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y el Reglamento de Extranjería le reconocen situación migratoria regular en el país, pendiente que sea la resolución de su solicitud. Respecto a la situación de pandemia, citan un fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel dictado en el Rol 212-2021, con 5 de mayo de 2021, donde se acepta un plazo del procedimiento administrativo mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, a causa de la pandemia de carácter mundial por el brote del nuevo Coronavirus y la situación de emergencia sanitaria, así como el estado de excepción constitucional aparejado a la misma, agregando que la tramitación de la solicitud de regularización del recurrente sigue el mismo curso legal y reglamentario que cualquier otro extranjero, no existiendo diferencia ilegal ni arbitraria. Además, el hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza que el procedimiento de la
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Concepción, once de julio de dos mil veintidós. VISTO: 1°) Comparece el abogado Maximiliano Berndt Escobar, domiciliado en calle Rengo N° 321, comuna de Concepción, en favor de MARÍA BETANIA ROMÁN LEÓN, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 27.285.090-9, médico cirujano, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Avenida Campos Deportivos Cipreses de Bellavista 198, departamento 144, c
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