GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DEMIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza, en favor de Jesús Enrique González Pereira, venezolano, médico general, cédula de identidad para extranjeros número: 27.208.921-3, quien deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, a quien atribuye la vulneración de su garantía constitucional de igualdad ante la ley y debido proceso, establecidas en el numeral 2º y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la demora de este Servicio en más de diecinueve meses en la tramitación de su residencia definitiva, solicitando que se ordene la recurrida pronunciarse sobre dicha solicitud inmediatamente, otorgándola, con costas. Señala que la recurrida no se ha pronunciado sobre su permanencia definitiva, pese a haber transcurrido casi diecinueve meses desde su solicitud, realizada en noviembre de 2020. Sostiene que esta omisión transgrede los artículos 4, 7, 11, 14, 16, 17 letra a) y 27 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, específicamente, los principios de celeridad, Transparencia y de Publicidad y de inexcusabilidad. Informaron al tenor del recurso Antonio Henríquez Beltrán y Francisco Javier Alarcón Calderón, por el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando su rechazo, con costas quienes refieren que el 06 de marzo de 2022 se ha dictado la Resolución Exenta N°22122720, en la que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en etapa de análisis resolutivo, lo que incluye a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. Precisan que los artículos 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975 y 80 y 125 del Reglamento de la Ley de Extranjería, regulan el trámite
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva efectuada por la actora. El objeto del presente recurso es que se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la “solicitud de permanencia definitiva”. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo den normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. CUARTO: Que, de lo expuesto y con el mérito de los documentos aparejados a los autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tiene por acreditado que con fecha el 12 de noviembre de 2020, don Jesus Enrique González Pereira, efectuó la solicitud de permiso de permanencia definitiva ante el servicio recurrido y hasta la fecha de emisión del informe en la presente causa, no se ha resuelto tal petición. QUINTO: Que, de los hechos así expuestos, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 (Excma. Corte Suprema, Rol N° 24.827-2020, de 5 de junio de 2020; Rol N° 84.511-2021, de 28 de enero de 2022). SEXTO: Que, en las circunstancias antes indicadas, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la solicit
Fallo
por tanto perturbación alguna de los derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva efectuada por la actora. El objeto del presente recurso es que se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la “solicitud de permanencia definitiva”. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio
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C.A. de Valdivia Valdivia, once de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza, en favor de Jesús Enrique González Pereira, venezolano, médico general, cédula de identidad para extranjeros número: 27.208.921-3, quien deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, a quien atribuye la vulneración
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