JEISON NÚÑEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.(ACUMULADOS ROL 2741-2022 Y 2742-2022)
Rol
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Beatriz Ximena Roa González, abogada y Adrian Ignacio Jadue Jadue, a favor de Juan Ramón Jeison Núñez, con domicilio en calle Aníbal Pinto 892, Talcahuano, interponiendo acción de protección en contra de Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Of. 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por no rebajar el factor de riesgo cuando uno de los beneficiarios cambió de tramo de edad. Relata que la ISAPRE ha incurrido en actos y omisiones ilegales y arbitrarios al negarse a rebajar el monto del contrato de la recurrente por el beneficiario Rafael Jeison Maluje, quien tiene aplicado un factor de 0,9, correspondiente al tramo de edad de 2 a 5 años, sin embargo, según su edad de 22 años debería tener un factor de 0,6, reclamando que al cumplir el beneficiario 10 años de edad, la recurrida no efectuó en el mes de su anualidad, la rebaja del factor de riesgo correspondiente a su nuevo tramo de edad, según la tabla de factores de su plan de salud y, por ende, no realizó el descuento correspondiente en el precio de su plan de salud. Señala que el 18 de octubre de 2018, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 317, modificada por resolución Exenta SS/N 282, impartiendo nuevas instrucciones respecto de la obligación de las Isapres, las cuales deben aplicar la rebaja de precio respecto de todos los beneficiarios que cumplan dos años de edad a contar del 19 de octubre de 2019, en la anualidad contractual siguiente a la fecha del respectivo cumpleaños; y que a contar del 19 de abril de 2020 deberán aplicar, cada vez que corresponda y en la anualidad siguiente del contrato, la rebaja de precio respecto de todos los demás beneficiarios que cambien a un tramo etario al que le corresponda un factor más bajo, sin embargo dicha rebaja no se ha visto reflejada en el plan de la recurrente, por lo tanto, la ISAPRE ha permanecida en su omisión arbitraria e ilegal. Refiere lue
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros, 2°, 9° inciso final y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 2°: “la igualdad ante la ley”, en su N ° 9°, inciso final: “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado” y en su N° 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que son hechos no controvertidos en autos, los siguientes: a) el recurrente mantiene un contrato de salud previsional con la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A.; y b) el recurrente, mantiene como beneficiario a Rafael Jeison Maluje, Ignacio Jeison Jara y Emilia Valentina Jeison Jara, de 22, 10 y 9 años, respectivamente. 4°.- Que el objetivo de la circular IF/N° 317 es: “Instruir a las ISAPRES la obligación de aplicar, cada vez que corresponda, la reducción de precio por cambio del factor etario de los beneficiarios de sus contratos de salud previsional. Se ratifica que se encuentran impedidas de aplicar aumentos de precio por cambio de tramo etario”. La resolución exenta SS N° 282 de 5 de abril de 2019, en tanto, dispone en lo pertinente a la acción deducida: “3.- A contar del 19 de abril de 2020 las ISAPRES deberán aplicar, cada vez que corresponda, según la anualidad del contrato, la rebaja de precio respecto de todos los demás beneficiarios que cambien a un tramo etario al que le corresponda un factor más bajo”. 5°.-
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por la abogada doña Beatriz Roa González, a favor de Juan Ramón Jeison Núñez, en contra de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se ordena que se rebaje la cotización del recurrente, reduciendo el factor de riesgo de los beneficiario Rafael Jeison Maluje, Ignacio Jeison Jara y Emilia Valentina Jeison Jara, de acuerdo a su edad actual y se rechaza en lo demás. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del abogado integrante Sr. Sergio Gabriel Galaz Ramírez. N°Protección-2740-2022 y acumuladas 2741-2022 y 2742-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, once de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Beatriz Ximena Roa González, abogada y Adrian Ignacio Jadue Jadue, a favor de Juan Ramón Jeison Núñez, con domicilio en calle Aníbal Pinto 892, Talcahuano, interponiendo acción de protección en contra de Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Mil
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