TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

INVERSIONES ARAUCO INTERNACIONAL LIMITADA CON SII DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES - (LTE) - (DE DIA - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: I.- En cuanto a la excepción de prescripción: Primero: Que la reclamante opone en segunda instancia la excepción de prescripción de la acción de cobro de impuestos, de conformidad con los artículos 200 y 201 del Código Tributario, artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2550 del Código Civil, artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, en atención a la dilación injustificada de la tramitación de la causa, más allá de un plazo razonable en los términos del Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y cuando éste se haya prolongado más allá de los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario y/o Código Civil. Expone que el Código Tributario en su artículo 59 dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. A su turno en los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal se establecen los respectivos plazos de prescripción de las facultades fiscalizadoras y de las acciones para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Se establece asimismo en el citado artículo 201 la figura de la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción de cobro del Fisco. de eolios 7 y 8, t s Pifferiento de los ordenadola Corte. La secretaria en lo civil de esta CORTE Expone que en el caso de autos, la Resolución Exenta N° 74 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 5 de mayo de 2011, y que es el objeto y materia del presente reclamo, corresponde al año tributario 2010, por lo que el SII actuó dentro de los plazos permitidos para emitir resolución referida, en concordancia con el artículo 200 del Código Tributario. Asimismo, opero la interrupción de la prescripción de la acción de c

Fundamentos

considerando que la operación cuestionada era bastante simple. Solicita se declare que se encuentra prescrita la acción del Fisco de Chile para cobrar los impuestos contenidos en la Resolución Exenta N° 74-2011, de 5 de mayo de 2011. Segundo: Que respondiendo el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que no ha existido una paralización del proceso, ni dilaciones injustificadas. Agrega que la contribuyente ejerció el derecho de opción, para reiniciar la tramitación del juicio ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y que hasta ese momento, la tramitación del reclamo tanto en sede administrativa como judicial, ante el director regional, se había enmarcado dentro de los límites que al efecto establece el artículo 200 del Código Tributario, al que se debe someter el Servicio en la etapa de fiscalización. En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, conforme lo previsto en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, sostiene la reclamada que la contribuyente no tiene legitimidad activa para hacerlo valer en el presente juicio. La referida disposición no contiene un recurso judicial propiamente tal, sino que establece un conjunto de requisitos que deben observarse en las distintas instancias procesales, para garantizar una adecuada defensa, considerando la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. En lo que dice relación con la jurisprudencia citada por la reclamante, sostiene que no responden a la misma situación fáctica que en la especie, por cuanto en esos casos el Servicio estaba actuando con delegación de facultades jurisdiccionales, lo que se estimó contrario a derecho y se anuló todo lo obrado, por causa imputable al Servicio, demorando la sustanciación de las causas. Tercero: Que las fechas mencionadas por la reclamante muestran los plazos transcurridos desde que se inicia el proceso de fiscalización esto es, desde el 5 de mayo de 2011, fecha en la que se emitió la Resolución N° 74-2011, hasta la dictación de la sentencia con fecha 26 de febrero de 2021, alzándose la reclamante contra aquella sentencia, con fecha 19 de marzo de 2021. Cuarto: Que consta de autos, que el reclamante ejerció el derecho de opción, que el nuevo ordenamiento tributario consagró y conforme a ello el procedimiento se inició nuevamente a contar del 2 de junio el de 2015. Por consiguiente no es dable aceptar para efectos de computar la razonabilidad del plazo para la resolución del conflicto, el tiempo anterior de tramitación, ante el juez sustanciador del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual desde que se inicia la causa ante el Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 31 de julio de 2015, en la que se tuvo por recibidos los autos remitidos por derecho de opción, hasta la fecha de dictación de la sentencia de primer grado, el 26 de febrero de 2021, transcurrieron 5 años 7 meses, p

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en las disposiciones legales citadas y en el artículo 132 del Código Tributario se decide: I.- Se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia. II.- Se confirma la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, en la causa RIT N°GR-17-00137-2015. Regístrese y comuníquese. Redactó la Ministra Sra. Loreto Gutiérrez A. N°Tributario Y Aduanero-71-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veintidós. VISTOS: I.- En cuanto a la excepción de prescripción: Primero: Que la reclamante opone en segunda instancia la excepción de prescripción de la acción de cobro de impuestos, de conformidad con los artículos 200 y 201 del Código Tributario, artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2550 del Código Civil, artículo 19 N°3 d

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