SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erick Ruz Pooley, abogado, en representación de Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral de la Niñez, o también llamada Fundación Integra, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 00245 de 16 de febrero de 2022, dictada por la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, por no ajustarse a la normativa educacional, solicitando que aquella sea revisada y enmendada conforme a derecho. Luego de hacer una exposición del contexto institucional, precisa que el procedimiento administrativo seguido contra su representada, se circunscribió a cuatro cargos formulados, aplicándose la multa de 15 UTM (Unidades Tributarias Mensuales). Explica, que los cargos fueron los siguientes: a) Cargo 1: Sostenedor del establecimiento no cuenta con contratos de trabajo del personal, o aquellos no cumplen con las exigencias dispuestas en la normativa; b) Cargo 2: Sostenedor de establecimiento de educación parvularia no acredita idoneidad técnica del personal educador y/o técnico del establecimiento; c) Cargo 3: Sostenedor de establecimiento de educación parvularia no cuenta con el personal educador y/o técnico exigido para el nivel que imparte; d) Cargo 4: Sostenedor no cuenta con certificados de antecedentes para fines especiales y/o comprobantes de consulta al Registro de Inhabilidades para trabajar con menores de edad de todo el personal del establecimiento. Expone que, en su oportunidad, su representada presentó sus descargos en tiempo y forma, sin embargo, por Resolución Exenta N° 2020/PA/13/1826 de 2 de octubre de 2020, confirmó los cargos, y condenó a su representada al pago de una multa de 15 UTM. Como primera alegación, acusa la invalidez del acto administrativo recurrido. Dice que la Resolución Exenta PA N° 00245 de 16 de febrero de 2022, aparece con rúbrica del Fiscal Subrogante del Servicio, Francisco Trejo Ortega, quien no cuenta con las facultades legales para la reso

Fundamentos

motivos recién explicados, esta primera alegación, deberá ser rechazada. Décimo: Que, resuelto la cuestión previa, luego de una detallada revisión del expediente administrativo –acompañado por la parte reclamada– esta Corte no aprecia, en qué parte se habría producido la violación de la ley por la recurrida en la dictación del acto administrativo impugnado, en sentido estricto, es decir, referido a la legalidad interna del acto, al quebrantamiento del ordenamiento jurídico con relación a la existencia de vulneraciones de la competencia e investidura del órgano que la dictó, así como de las exigencias de forma del mismo acto administrativo, el cual cumple con todos los presupuestos y requisitos para su validez formal. Undécimo: Que, en efecto, la reclamada ponderó las alegaciones efectuadas por la reclamante, y quedó demostrada que la corrección de las observaciones detectadas a propósito del proceso de fiscalización administrativa, no fueron cumplidas en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la formulación de cargos, conforme al artículo 79 letra a) de la Ley N° 20.529, lo que lleva a concluir además, que las correcciones a los cargos formulados en su oportunidad por la Superintendencia, no fueron derivadas de un cumplimiento pro activo de las obligaciones que la Ley impone al reclamante, sino que una reacción al proceso de fiscalización llevado adelante. Duodécimo: Que, es menester indicar que los artículos 70 y 71 de la referida Ley regula con toda claridad tanto la posibilidad que tiene el sostenedor de formular los respectivos descargos y rendir los medios de prueba que estime, y por otra, que el fiscal instructor emita el informe y proponga al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se puede constatar que en el procedimiento sancionatorio el reclamante evacuó el respectivo descargo, y rindió la prueba que estimaba conforme a sus derechos. Décimo tercero: Que, respecto a la proporcionalidad de la sanción, cabe hacer presente que el artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529, prescribe que, verificada la infracción a la normativa educacional, se establece en dicho literal una tabla para aplicación de multas, graduándose en infracciones leves, menos graves y graves, estableciendo en cada caso tramos de multas, que van desde una UTM a 1000 UTM. Décimo cuarto: Que, así las cosas, la resolución exenta impugnada por este recurso de reclamación, aplicó el rango mínimo de multa para las infracciones leves, conforme a lo prescrito en el artículo 73 letra b), esto es, la suma de 15 UTM, razón por la cual el quantum impuesto se corresponde con lo prescrito por el legislador, y, en consecuencia, la autoridad administrativa ha actuado en el marco legal respectivo, resultando proporcional la sanción aplicada máxime si se considera que la resolución reclamada acumula cuatro cargos detectados. Décimo quinto: Que, en torno a la aplicación de aten

Fallo

por tanto, al reclamante la carga de probar el vicio que pueda afectarle, destruyendo así la presunción de legalidad con que estos actos se encuentran revestidos. Sexto: Que, una primera cuestión que debe zanjarse, es si la resolución atacada fue dictada guardando las solemnidades legales y por la autoridad competente, ello, con base a la primera alegación formulada por la reclamante. Séptimo: Que, al respecto, y sobre la facultad del Fiscal de la Superintendencia de Educación para actuar por orden del Superintendente, es útil recordar que el artículo 100 de la Ley N°20.529 dispone: “Corresponderá al Superintendente, especialmente: e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley”. En cumplimiento de esta facultad, con fecha 4 de junio de 2019 se emitió la Resolución Exenta N°362, publicada en el Diario Oficial el 21 del mismo mes y año, donde precisamente, en el resuelvo 2°, se delegan en el Fiscal o en quien lo subrogue, una serie de facultades, entre las cuales se encuentra: “1) Conocer y resolver los recursos de reclamación administrativa en los casos de sobreseimientos o aquellos en que las sanciones a aplicar correspondan a las dispuestas en las letras a), b), y c) del artículo 73 de la ley N° 20.529”. Octavo: Que, luego, en la situación particular de Trejo Ortega, se tiene que, por orden legal, es el llamado a efectuar la subrogancia del Fiscal del Servicio, en consecuencia, se ampara la actuación del firma

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Santiago, once de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erick Ruz Pooley, abogado, en representación de Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral de la Niñez, o también llamada Fundación Integra, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 00245 de 16 de febrero de 2022, dictada por la Superintendencia de Educación d

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