LUCY ALEJANDRA GARRIDO ARANEDA CON FUNDACION EDUCACIONAL SAN JUAN DEL CASTILLO, COLEGIO SAN IGNACIO
Rol
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se sustanció la causa RIT O-717-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, seguida entre “LUCY ALEJANDRA GARRIDO ARANEDA, contra FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN JUAN DEL CASTILLO”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario y versó sobre despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Por sentencia definitiva de 17 de marzo de 2022, la juez de la causa acoge la demanda y ordena pagar las sumas reclamadas. En contra de ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, en el que anuncia una causal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda el recurso de nulidad, en la causal contenida en el artículo 477, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que se ha infringido los artículos 163 inciso 8º (Sic) del Código del Trabajo en relación con el artículo 87 del Estatuto Docente y 162 inciso 1º del Código del Trabajo. A modo de preámbulo indica que la sentencia acogió la demanda por indemnización especial del artículo 87 del Estatuto Docente, por estimar que la actora no tuvo conocimiento oportuno, pues la carta fue enviada a un domicilio distinto al fijado en el contrato e incluso distinto al domicilio en el que vive actualmente, produciéndose el efecto que la demandante no tuvo conocimiento de su desvinculación con la antelación requerida, toda vez que la carta de despido fue enviada al domicilio ubicado en Libertad Nº257 Casa 19 Condominio Nicole I, comuna de Chiguayante, y el actual domicilio de la demandante es Libertad Nº257 Casa 11 Condominio Nicole I, comuna de Chiguayante. Al fundamentar la causal, luego de transcribir los artículos 162 inciso 8º del Código del Trabajo en relación con el artículo 87 del Estatuto Docente y 162 inciso 1º del Código del Trabajo, sostuvo que el error consistió en enviar la carta a la casa 19 y no a la 11 del condominio ubicado en Libertad Nº257, Condominio Nicole I, comuna de Chiguayante, lo que claramente no invalida la terminación del contrato ni su fecha, por lo que la sentencia incurrió en un error que debe ser salvado con la nulidad del fallo. Indica, que la norma es clara en señalar que un error u omisión de la comunicación no invalida la terminación, y lo que hizo la sentenciadora es considerar que, si no se le envió la carta al actual domicilio (casa 11 y no 19 del mismo condominio), la comunicación no es válida o nula o no tiene el efecto de dar por terminado el contrato, lo que transgrede abiertamente la norma antes indicada. Agrega, que tal como se ha fallado por la Corte Suprema, ninguna de las normas citadas contiene una disposición sobre la oportunidad en que debe entenderse practicada la notificación por carta certificada, exigida para el cómputo de los días de anticipación del desahucio de un profesor, siendo pertinente consignar que cuando el legislador ha querido fijar un término de espera diferente a la expedición de la carta, lo ha manifestado expresamente. Refiere, que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, y cuando el artículo 87 del Estatuto Docente alude a “otorgar” se está refiriendo, sin lugar a dudas, a “expedir” el aviso respectivo, por lo que la obligación del empleador se entiende cumplida al remitir por correo la respectiva carta certificada. Darle un sentido diferente llevaría a exigir un requisito adicional que la norma no contempla, agregando de facto un elemento que conduciría a la incertidumbre j
Fallo
fallo toda vez que si la sentenciadora hubiera aplicado correctamente las disposiciones denunciadas, habría tenido que reconocer que la comunicación de despido de la actora fue legalmente efectuada y dentro del término establecido en el inciso 2º del art. 87 del Estatuto Docente y en tal virtud habría rechazado la pretensión que en definitiva se acogió. SEGUNDO: Que, la recurrente ha circunscrito su recurso a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la cual tiene como propósito velar por la observancia de la ley, a través de la fijación de su recto significado y debida aplicación. En este sentido, impugna el fallo puesto que la sentencia recurrida ha ordenado el pago de la indemnización que contempla el artículo 87 del Estatuto Docente, sosteniendo –erradamente- que su parte no dio cumplimiento a los requisitos que estipula la misma norma para eximir al empleador de ese pago. TERCERO: Que, centrada la discusión relativa a la infracción de ley alegada respecto a la norma legal referida en el motivo anterior, para determinar su correcta aplicación, se requiere puntualizar que la regla está concebida de la siguiente manera: “Artículo 87: Los profesionales de la educación que sean desvinculados de conformidad a lo establecido en el artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos del artículo 73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, s
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C.A. de Concepción Concepción, once de julio de dos mil veintidós. VISTO: Se sustanció la causa RIT O-717-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, seguida entre “LUCY ALEJANDRA GARRIDO ARANEDA, contra FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN JUAN DEL CASTILLO”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario y versó sobre despido injustificado, indebido o improcedente
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