ROSARIO GLADYS ARCE RIVERA ; YUBISA ALEJANDRA LLANQUI MAMANI EN CONTRA LEONTINO HUMBERTO ENRIQUE VALENZUELA
Rol
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció doña Rosario Gladys Arce Rivera, cédula nacional de identidad número 24.427.893-0 y doña Yubisa Alejandra Llanqui Mamani, cédula nacional de identidad número 12.607.933-8, ambas domiciliadas en Avenida Los Avellanos N°2405, Población Cabo Aroca, Arica, y dedujeron recurso de protección de sus garantías constitucionales en contra de Leontino Humberto Valenzuela Cruz, cédula nacional de identidad número 13.982.083-5, quien en virtud de actos arbitrarios e ilegales ha vulnerado su derecho a la vida e integridad psíquica, su vida privada y honra. Refieren que el 24 de junio, a las 19 horas, encontrándose en una casa familiar de la recurrente Llanqui Mamani, en el pueblo de Timar, comuna de Camarones, visitando la misma junto a otros familiares producto de las festividades que se realizan en el lugar, se hallaban tomando once en la cocina junto a sus sobrinas menores de edad, entra el recurrido Leontino Valenzuela Cruz -quien es cuñado de Yubisa Llanqui Mamani- comenzando a agredir verbalmente a esta última, haciendo alusión a la ex pareja de ésta, burlándose de ambas mujeres, luego Valenzuela Cruz se retira por unos minutos, vuelve y le pregunta a Rosario Arce, si le había molestado lo que había señalado anteriormente, en tono de burla, ante lo que Arce Rivera contesta “no me molestes más, déjame en paz”, la esposa de Valenzuela Cruz le indica a éste “que te hizo Leito”, justificando el actuar de su marido. Ante lo cual Arce Rivera le señala a ésta que le preguntara a su marido que les había hecho a ellas y qué les había dicho. Luego, indica que encontrándose ambas en el patio de la vivienda, donde llega el recurrido muy molesto y golpeó por la espalda a Rosario Arce Rivera, quien casi cae, sin embargo se apoyó en una mesa, lastimándose su mano izquierda y dedos, gritándole el recurrido “viste lo que provocaste”, empujándolo Arce Rivera, arremetiendo el recurrido contra ambas mujeres, gritándoles groserías en relación a su orientación sexual. Agrega q
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste en la presunta agresión a las recurrentes, tanto física como verbalmente, por su orientación sexual conculcando con ello su integridad física y psíquica, su vida privada y honra. CUARTO: Que, el recurrido, solicita el rechazo de la acción deducida, si bien reconoce haber realizado un comentario poco afortunado respecto de la ex pareja de una de las recurrente, esto es de Yubisa Llanqui Mamani, niega cualquier agresión física o psíquica contra las mismas, además de negar que estos comentarios fueran en tono de discriminación por la orientación sexual de las recurrentes, señalando que quién resultó agredido tanto física como verbalmente por éstas fue él y su pareja. QUINTO: Que, primeramente es necesario determinar si es posible atribuir los hechos denunciados al recurrido, para recién efectuar el análisis de los derechos y garantías eventualmente conculcadas. En efecto, para sostener sus dichos la recurrente Rosario Arce Rivera, acompañó un dato de atención de urgencia de 25 de junio del presente año, que refiere contusión de dedos en la mano izquierda; incorporando además la denuncia efectuada ante Carabineros de Chile con igual fecha y comprobante de ingreso solicitud asociada a una causa, emanada por Fiscalía de Arica, de 29 de junio del presente año. SEXTO: Que, por su parte, el recurrido si bien admite que realizó un comentario poco afortunado de la expareja de una de las recurrentes, niega todos los hechos que se le atribuyen, adjuntando un set fotográfico que muestra: la primera, las rodil
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA el recurso de protección deducido por Rosario Gladys Arce Rivera y doña Yubisa Alejandra Llanqui Mamani, en contra de Leontino Humberto Valenzuela Cruz. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 1863-2022 Protección.
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Arica, once de julio de dos mil veintidós. VISTO: Compareció doña Rosario Gladys Arce Rivera, cédula nacional de identidad número 24.427.893-0 y doña Yubisa Alejandra Llanqui Mamani, cédula nacional de identidad número 12.607.933-8, ambas domiciliadas en Avenida Los Avellanos N°2405, Población Cabo Aroca, Arica, y dedujeron recurso de protección de sus garantías constitucionales en contra de Leon
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