UGUETO/MINISTERIOR DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1830-2022 Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de ROYSMAR DEL VALLE UGUETO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°°26.872.366-8, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la extranjera ingreso al país en calidad de turista, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa sujeta a contrato, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Indica que presentó solicitud de permanencia definitiva N°25547912, el ocho de junio de dos mil veintiuno, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de la recurrida, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Indica que el extenso tiempo de espera le ha significado un grave perjuicio y un acto discriminatorio, infringiendo los artículos 4,7,9 y 27 de la Ley N° 19.880, que se fija un plazo máximo de seis meses para resolver las solicitudes de los administrados. Asimismo, el no dar una respuesta oportuna a la solicitud, constituye un acto arbitrario al mantener una situación de incertidumbre en cuanto a la resolución final, conculcando la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se ordene a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud de permanencia definitiva, disponiendo que se adopten todas aquellas medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del derecho. Informó en su oportunidad la autoridad recurrida, señalando que la extranjera ingresó al territorio nacional con fecha once de febrero de dos mil diecinueve por paso habilitado a través de la carretera d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. CUARTO: Que, en la especie la recurrente estima que la Institución recurrida le ha vulnerado su garantía constitucional establecida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica al no haber resuelto oportunamente la solicitud de permanencia definitiva que le fue planteada en su oportunidad. QUINTO: Que en virtud de los antecedentes allegados al recurso, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva se interpuso el 8 de junio de 2021, la que actualmente se encuentra en etapa de evaluación intermedia desde el 11 de marzo del año en curso, de modo que ha transcurrido más de un año desde la interposición de la solicitud sin que exista un pronunciamiento sobre el particular. SEXTO: Que con lo anteriormente explicitado, cabe concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, norma esta que contempla un plazo máximo de seis meses para que los órganos de la Administración se pronuncien respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 08 de junio de 2021, infringiendo con ello el principio de celeridad que gobierna a la Administración, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro de la recurrente, por lo que corresponde acoger el presente recurso de protección.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de ROYSMAR DEL VALLE UGUETO NUÑEZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo este último pronunciarse respecto a la solicitud incoada en el término de treinta días hábiles a contar de esta fecha. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 1830-2022 Protección.
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Arica, once de julio de dos mil veintidós. VISTO: 1830-2022 Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de ROYSMAR DEL VALLE UGUETO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°°26.872.366-8, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraci
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