SIN INFORMACION

OLIVARES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Que a folio 1 comparece RODRIGO ALEJANDRO BIZAMA RETAMAL, abogado, en nombre de LINA ODENA OLIVARES VERA, cédula nacional de identidad número 9.580.142-0 ambos con domicilio en calle Laguna Avendaño nº 4968, Valle Volcanes, comuna de Puerto Montt, recure de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a la actora en relación a su edad y sexo, atentando por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de nuestra carta fundamental, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo, esto es, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Agrega que se encuentra vinculada a la Aseguradora de Salud recurrida mediante el plan llamado “VIVO + AUSTRAL 6000 (código 3VA60E0E17)”, plan por el que la ISAPRE ha cobrado un precio indebido, conforme consta en el documento acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional, multiplicando el precio base de su plan de salud por el factor de riesgo de su grupo familiar (3,25). Sostiene que sin embargo, dada su edad (58 años) y la tabla de factores sin discriminación de sexo, publicada en la Circular 343 de la Superintendencia de Salud, el factor correspondiente a aplicar en este caso es 2,60, incluida su carga de familia. Los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales mencionadas. Añade que no resulta aceptable el precio aplicado por la Isapre y l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad esta será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de afiliado y atendida las características del contrato de salud, tales alegaciones no podrán ser acogidas, añadiéndose, que el contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. QUINTO: En relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia d

Fallo

por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de nuestra carta fundamental, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo, esto es, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Agrega que se encuentra vinculada a la Aseguradora de Salud recurrida mediante el plan llamado “VIVO + AUSTRAL 6000 (código 3VA60E0E17)”, plan por el que la ISAPRE ha cobrado un precio indebido, conforme consta en el documento acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional, multiplicando el precio base de su plan de salud por el factor de riesgo de su grupo familiar (3,25). Sostiene que sin embargo, dada su edad (58 años) y la tabla de factores sin discriminación de sexo, publicada en la Circular 343 de la Superintendencia de Salud, el factor correspondiente a aplicar en este caso es 2,60, incluida su carga de familia. Los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales mencionadas. Añade que no resulta aceptable el precio aplicado por la Isapre y la recurrente ha debido suscribir el formulario únicamente por no quedarse sin cobe

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Puerto Montt, once de julio de dos mil veintidós. VISTOS Que a folio 1 comparece RODRIGO ALEJANDRO BIZAMA RETAMAL, abogado, en nombre de LINA ODENA OLIVARES VERA, cédula nacional de identidad número 9.580.142-0 ambos con domicilio en calle Laguna Avendaño nº 4968, Valle Volcanes, comuna de Puerto Montt, recure de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., en razón de haber incurrido en e

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