25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CALVIMONTES CANDIA EDUARDO/ TORRE (ACUM. I.C. 10216-2020) ( CASACIÓN Y APELACIÓN )

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por las demandadas Ingreso Corte N°10216-2020: Primero: Que, comparece el abogado Gabriel Cisternas Zenteno, en representación de las demandadas Daniela Torre Griggs y Consuelo Diumenjo Torre, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veinte, dictada por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol Nº C-9624-2019. Funda su recurso en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, el artículo 170 N° 4 reza como sigue: “Art. 170. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: … 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Tercero: Que, la recurrente sostiene que la sentencia fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, omitiéndose además la ponderación integral de la prueba rendida. Asegura que la sentencia impugnada no dio la razón ni el motivo lógico que la llevó a tener por acreditado, en la forma descrita en la demanda, el accidente de tránsito, y a rechazar las excepciones y defensas, y que solo de esta forma se ha podido acoger parcialmente la demanda, lo que adquiere particular relevancia el examinar las motivaciones de la sentencia las cuales, desde luego, no descansan en la prueba -no producida respecto a ese punto- de la actora sino en elucubraciones e inferencias que exceden por mucho un funda

Fundamentos

considerandos vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la sentencia, se constata que da debida y oportuna cuenta de aquellos fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo resuelto. Séptimo: Que, en consecuencia, las infracciones denunciadas no se configuran. Octavo: Que, atendido lo señalado, el recurso de casación en la forma será desestimado. II.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por las demandadas de forma conjunta con su recurso de casación en la forma, y adhesión al recurso de apelación interpuesto por las demandantes: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el considerando vigésimo sexto, se sustituye en sus párrafos sexto y séptimo los guarismos “$100.000.000” por “$40.000.000”, y “$8.000.000” por “$5.000.000”. Y se tiene, además, presente: Noveno: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, cabe señalar que establecidos los presupuestos de la responsabilidad de la demandada, el

Fallo

fallo del grado procede a regular el daño moral que tiene por acreditado con el mérito de la prueba allegada al proceso, de la cual se advierten los significativos padecimientos de las demandantes, en atención a las graves lesiones que experimentaron, de naturaleza diversa según sea el caso. Para efectos de la fijación de la cuantía del mismo, se ha tenido en consideración la magnitud del daño sufrido, a fin de fijar un monto que corresponda a la entidad y naturaleza del daño ocasionado a las víctimas, dependiendo de la gravedad de las lesiones sufridas. En esta materia, la apreciación del daño moral es en sí una actividad compleja dada por la naturaleza del mismo y en la que se presenta, además, el problema de medir en dinero el daño no patrimonial y donde el concepto de indemnización aparece identificado más que con la reparación propiamente tal, que es tan difícil de concebir en este tipo de lesiones, con el derecho de la víctima a una compensación equitativa. En efecto, este es el criterio al que se traduce en la especie, el principio de reparación integral que rige en materia de indemnización de perjuicios, para cuya determinación, si bien al juez se le asigna cierta libertad, lo cierto es que también tiene limitaciones. Lo anterior, resulta de crucial importancia puesto que, si bien se ha reconocido que la regulación del quantum del daño moral corresponde al ámbito prudencial de los jueces del fondo, lo cierto es que ello no es absoluto, puesto que no puede aceptars

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Santiago, once de julio de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por las demandadas Ingreso Corte N°10216-2020: Primero: Que, comparece el abogado Gabriel Cisternas Zenteno, en representación de las demandadas Daniela Torre Griggs y Consuelo Diumenjo Torre, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiuno de j

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